Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Número de sentencia135
Fecha18 Octubre 2006
Número de resolución135
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.R.S.R., compartes.

Abogado(s): Dr. P.M.G.M..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dra. B.J.J.G..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.R.S.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle El Molino No. 10 del barrio Villa Progreso de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado, E.S.S., persona civilmente responsable, J.X.F. de la Rosa y A.F. de la Rosa, parte civil constituida, contra la resolución dictada en atribuciones correccionales por la Corte Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.M.G.M., abogado de los imputados recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. B.J.J.G., en la lectura de sus conclusiones abogada de J.X.F. de la Rosa y A.F. de la Rosa, parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de marzo del 2001 a requerimiento del Dr. P.M.G.M., en representación de los señores E.S.S. y M.R.S.R., contra la resolución de fondo, en la cual no se expresan los agravios contra la misma;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de marzo del 2001 a requerimiento de la Licda J.B.J. de R. en la cual expresa su oposición contra la resolución de fecha 13 de marzo del 2001, en la cual expresa no estar de acuerdo con la indemnización acordada en dicha resolución;

Visto el memorial de casación depositado el 2 de abril del 2001 por el Dr. P.M.G.M., en representación de E.S.S. y M.A.S.R., que contiene los medios de casación que más adelante se indicarán y examinarán;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación depositado el 22 de enero del 2001 por la Dra. B.J.J.G., en representación de Y.X.F. de la Rosa y A.F. de la Rosa, cuyos medios de casación serán examinados más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 9 de enero del 2002 por la Licda. B.J.J.G., en representación de Y.X.F. de la Rosa y A.F. de la Rosa;

Visto el auto dictado el 16 de octubre del 2006 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes 684 de 1934 y 925 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos a que ella se refiere, se infiere como hechos que constan los siguientes: a) que en la ciudad de La Romana fue muerto de numerosas heridas de arma blanca F.F. de J.; b) que como responsable de ese crimen fuera indicado el joven M.R.S.R. y otra persona desconocida; c) que el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana declinó el caso, en cuanto a M.R.S.R., al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser menor de edad; d) que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, actuando como Tribunal de Niños, Niñas y de Adolescentes dictó su sentencia el 10 de febrero del 2000, con el siguiente dispositivo: APRIMERO: Sancionar al menor M.R.S.R. con dos (2) años de internamiento en el Instituto Preparatorio de Menores de la ciudad de La Vega, donde deberá recibir tratamiento psicológico y demostrar de cambio de conducta; SEGUNDO: La sanción aplicada, no podrá, bajo ninguna circunstancia, ser sustituida por otra antes de un período de un (1) año; TERCERO: De manera provisional y hasta tanto sea enviado al Instituto Preparatorio de Menores de La Vega, se ordena que el menor M.R.S.R., sea mantenido bajo custodia policial; CUARTO: La presente se declara ejecutoria, sobre minuta y no obstante recurso; QUINTO: Se ordena la remisión de una copia de la presente sentencia al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana y al Director del Instituto Preparatoria de Menores de la ciudad de La Vega, a los fines de que se le de fiel cumplimiento; e) que dicha sentencia fue recurrida por el Procurador Fiscal de La Romana, y la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la resolución el 13 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Rechazar como al efecto rechazamos el pedimento de la parte civil constituida en el sentido de declarar la incompetencia de esta Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, para el conocimiento del caso que se le sigue al adolescente M.R.S.R.; SEGUNDO: Ordenar como al efecto ordenamos la continuación del proceso a los fines de profundizar las investigaciones, la audición de testigos y decisión del fondo; TERCERO: Citar como al efecto citamos a las partes presentes para el día diez (10) de enero del 2001, a las nueve (9:00 A. M.); f) que posteriormente, el 13 de marzo del 2001, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dictó su resolución con el siguiente dispositivo: APRIMERO: Acoger como bueno y válido el presente recurso de apelación por ser interpuesto en tiempo hábil y cumpliendo las formalidades legales; SEGUNDO: Pronunciar el defecto de la parte civil constituida por ausencia y falta de concluir al fondo en la sentencia del día veintitrés del mes de enero del año dos mil uno (2001); TERCERO: Declarar al adolescente M.R.S.R. responsable de violar los artículos 265 y 266 del Código Penal y los artículos 122, 124 y 230 de la Ley 14-94; CUARTO: Revocar el regimen de libertad asistida proviosional, impuesta por esta Corte en audiencia celebrada en fecha so (2) de junio del año dos mil (2000), hasta tanto se conociera y se decidiera sobre el fondo; QUINTO: Ordenar que el adolescente M.R.S.R., sea recluido en el Instituto Preparatorio de Menores de la ciudad de La Vega; por un período de seis (6) meses a partir de la fecha de hoy; SEXTO: Disponer que la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Corte dé cumplimiento a lo ordenado en los ordinales cuarto y quinto; SÉPTIMO: Declarar al señor E.S.S. y la señora L.R. de la Cruz, civilmente responsables de los hechos causados por su hijo M.R.S.R. y en consecuencia, se le impone la obligación de pagar una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los señores J.X.F. de la Rosa y A.F. de la Rosa; OCTAVO: Compensar las costas del procedimiento; NOVENO: La presente resolución es ejecutoria no obstante cualquier recurso;

En cuanto al recurso de E.S.S.,persona civilmente responsable, y M.R.S.R., imputado:

Considerando, que los recurrentes contra la decisión de fondo invocan los siguientes medios: APrimer Medio: Falta de ponderación de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de estatuir sobre pedimentos realizados al tribunal; Cuarto Medio: Violación de las leyes procesales; Quinto Medio: Fallo extra petita;

Considerando, que en su primer medio, único que se examina por la solución que se le da al caso, el recurrente expresa que la Corte a-qua se limita a hacer una relación del proceso, pero no da motivos por los cuales entiende que él es el culpable del hecho, ni responde a los planteamientos que se les presentaron;

Considerando, que en efecto, tal y como alega, la Corte a-qua hace una pormenorizada y exhaustiva relación de todos los eventos que mediaron durante las distintas audiencias que celebró, pero no da ningún motivo, ni en hecho, ni en derecho, para decir cual fue su percepción del caso, y ni qué pruebas le fueron aportadas para entender que el adolescente es el responsable del crimen cometido, por lo que procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia;

En cuanto al recurso de Y.F. de la Rosa y A.F. de la Rosa, parte civil constituida:

Considerando, que dichos recurrentes alegan en su recurso de casación agravios contra la sentencia incidental del 13 de diciembre del 2000, exponiendo lo siguiente: A. Medio: Violación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación del artículo ( ) del Código Laboral;

Considerando, que en ambos medios examinados en conjunto para así convenir a la solución que se da, los recurrentes expresan que ellos solicitaron la declinatoria del expediente por ante la Jurisdicción ordinaria, en razón de que a su entender el acusado actuó con discernimiento, ya que las menores de edad, de acuerdo con el Código Civil pueden ser considerados emancipados o mayores de edad; además, continúan los exponentes el artículo ( ) del Código Laboral que se pueden considerar como mayores de edad aquellos menores que trabajan, pero;

Considerando, que la Corte a-qua, actuando correctamente rechazó dicha petición al entender que la Ley 14-94 le atribuye la competencia para conocer como el que estaba apoderada, dando razones de peso y contundentes;

Considerando, que los argumentos pueriles de la parte civil recurrente no revisten el más ligero análisis al tema de la legislación vigente sobre los delitos cometidos por los menores, por lo que procede desestimar ambos medios.

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes a Y.X.F. de la Rosa y A.F. de la Rosa, en el recurso de casación interpuesto por M.R.S.R. y E.S.S. contra la resolución dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida resolución, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.F. de la Rosa y A.F. de la Rosa contra la decisión incidental dictada por la referida Corte el 13 de diciembre del 2000; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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