Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Número de resolución136
Número de sentencia136
Fecha18 Octubre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Enércido C.P., compartes.

Abogado(s): D.. A.V.B.H., M.P.G., Á.F.O..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Bienvenido M. de los Santos.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 9409 serie 58, domiciliado y residente en la calle 4 No. 27 del sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, M.G.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 44392 serie 47, domiciliado y residente en la ciudad de Cotuí, prevenido y persona civilmente responsable, Rosario Dominicana, S.A., persona civilmente responsable; R.C.J., persona civilmente responsable; Rosario Dominicana, S.A., persona civilmente responsable, La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de mayo de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante, ;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.V.B.H., en la lectura de sus conclusiones, en presentación de la parte recurrente, E.C.P., R.C.J. y Seguros Pepín, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 11 de mayo de 1990 a requerimiento del Dr. M. delS.P.G., actuando a nombre y representación de E.C.P., R.C.J. y Seguros Pepín, S.A., en la cual no invocan medios de casación contra la sentencia recurrida;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 5 de diciembre de 1990 a requerimiento del Dr. Á.F.O., actuando a nombre y representación de M.G.R., Rosario Dominicana, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., en la cual no invocan medios de casación contra la decisión impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.V.B.H., en representación de la parte recurrente, M.G.R., Rosario Dominicana, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. Bienvenido Montero de los Santos, actuando en nombre y representación de H.V.A.M., parte interviniente;

Visto el auto dictado el 16 de octubre del 2006 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de mayo de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos M.G.R. y Enércido Castillo Polanco, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. L.M., a nombre y representación de M.G.R., Rosario Dominicana, S.A., y la Universal de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia de fecha seis (6) del mes de mayo de 1988, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional (Grupo No. 1), que copiada textualmente dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los nombrados M.G.R. y Enércido Castillo Polanco, por no haber comparecido no obstante habérsele citado legalmente; Segundo: Se condena a los señores M.G.R. y Enércido Castillo Polanco, por violación al artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), cada uno, y al pago de las costas penales; Tercero: Se descarga de toda responsabilidad penal al Sr. H.V.A.M., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 que rige la materia y se declaran las costas de oficio en su favor, Cuarto: Se declara regular y válida, la constitución en parte civil intentada por el Sr. H.V.A.M., por reposar sobre bases legales, en contra de los señores M.G.R., E.C.P., R.C.J., y compañía Rosario Dominicana, S.A.; Quinto: En cuanto al fondo, se condena solidariamente a los señores M.G.R., E.C.P., R.C.J., y compañía Rosario Dominicana, S.A.; al pago de la suma de (RD$10,000.00) Diez Mil Pesos, como justa compensación, en favor del demandante señor H.V.A.M., por los daños sufridos por su vehículo; Sexto: Se condena a los señores M.G.R., E.C.P., R.C.J., y compañía Rosario Dominicana, S.A., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; asimismo, se le condena al pago solidario de las costas civiles con distracción y provecho para el Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y con todas sus consecuencias legales, a las compañías de seguros La Universal de Seguros y Pepín, S.A., por ser las entidades aseguradoras de los vehículos causantes del accidente de que se trata; TERCERO: En el aspecto civil, este Tribunal obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal 5to. de la sentencia de fecha 6 de mayo de 1988, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito (Grupo No. 1). Se condena a los señores M.G.R., E.C.P., R.C.J. y compañía Rosario Dominicana, S.A., al pago de la suma de (RD$7,000.00) Siete Mil Pesos, en favor de H.V.A.M., por los daños sufridos por su vehículo;

En cuanto al recurso de Enércido Castillo Polanco y R.C.J., personas civilmente responsables, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad.

En cuanto al recurso de Enércido Castillo Polanco, prevenido:

Considerando, que en la especie, el recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: A a) que el 15 de agosto de 1986, mientras M.G.R. conducía el vehículo, propiedad de Rosario Dominicana, S.A., en dirección norte-sur por la calle E., al llegar a la P.B., fue impactado por el vehículo conducido por E.C.P., propiedad de R.C.J., quien transitaba en dirección oeste-este por la calle P.B., ocasionando esta colisión que el primero de los vehículos impactó el conducido por H.V.A.M., resultando el mismo con carrocería hundida del lado izquierdo, bomper trasero, un aro izquierdo trasero, tapa trasera del baúl, diferencial completo; b) que este Tribunal pudo establecer que los prevenidos recurrentes en la conducción de sus respectivos vehículos han incurrido en faltas, esto es, que fueron imprudentes, temerarios y descuidados, puesto que de haber reducido la marcha al aproximarse a la intersección, se hubieran percatado de la presencia de cada uno por vías diferentes y les habría dado tiempo de frenar y detener la marcha, sin poner en peligro las vidas y propiedades ajenas como ocurrió en el caso de H.V.A.M.; c) que conforme al presupuesto que reposa en el expediente, en la reparación de su vehículo el agraviado incurrió en un gasto por la suma de RD$3,245.00; d) que durante el tiempo de reparación el propietario del vehículo se ve privado de su uso y el vehículo impactado y reparado sufre depreciación;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de conducción temeraria o descuidada de un vehículo de motor, previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con la pena de multa no menor Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; por lo que al condenar el Juzgado a-quo al prevenido a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley;

En cuanto al recurso de M.G.R., prevenido y persona civilmente responsable, R.

. A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en síntesis alegan lo siguiente APrimer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que en cuanto al aspecto penal, tanto la jurisdicción de primer grado como la de segundo grado, no dieron motivos suficientes y congruentes para establecer falta alguna de naturaleza penal para poder condenar al prevenido recurrente, que asimismo al acordar una indemnización por el monto de RD$10,000.00 Pesos, cuando el presupuesto aportado al debate es de RD$3,245.00, no dio motivos que fundamenten conforme a derecho el monto indemnizatorio; Segundo Medio: Falta de Base Legal, esto es, que el Juzgado a-quo en modo alguno ha podido establecer de manera fehaciente y contundente, en qué ha consistido la falta imputable al prevenido recurrente, por lo que al condenar a su comitente Rosario Dominicana, S.A., ha incurrido en el vicio denunciado; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, toda vez que la Cámara a-qua estableció que el prevenido había terminado de cruzar la calle P.B., siendo torcidos los hechos a fin de atribuirle al prevenido recurrente una supuesta falta, desnaturalizando los mismos;

Considerando, que de lo transcrito en otra parte de la presente sentencia, se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en el primer y segundo medio en su memorial, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, para determinar la responsabilidad civil del recurrente Rosario Dominicana, S.A., en su condición de propietaria de uno de los vehículos causantes del accidente y cuya relación o vínculo de comitencia se presume con relación al conductor M.G.R.;

Considerando, que al consignar la oponibilidad de su sentencia a la compañía La Universal de Seguros, S.A., la cual fue puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor por la parte civil constituida, sobre la base de una certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, que reposa en el expediente, procedió correctamente el Juzgado a-quo y su decisión en ese sentido no puede ser censurada;

Considerando, que además tal como se puede apreciar, para fijar el monto acordado por concepto de los daños y perjuicios sufridos por H.V.A.M., el Juzgado a-quo se basó en los documentos depositados por dicha parte, y, dentro de su poder soberano para apreciar la magnitud de los daños a fin de determinar la indemnización que debía acordar, consideró, tal como consta en la sentencia impugnada, el lucro cesante y la depreciación; por lo cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el alegado alcance distinto o desnaturalización de los hechos, expuesto por los recurrentes, no es otra cosa que la crítica a la sentencia impugnada realizada por ellos; que en consecuencia, al estar debidamente justificada la sentencia impugnada y no haber incurrido el Juzgado a-quo en las violaciones a la ley y vicios denunciados, procede rechazar los medios que se analizan.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a H.V.A.M. en los recursos de casación interpuestos Enércido Castillo Polanco, M.G.R., R.C.J., Rosario Dominicana, S.A., La Universal de Seguros, C. por A. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de mayo de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara nulos los recursos de casación incoados por E.C.P. en su calidad de persona civilmente responsable, R.C.J. y Seguros Pepín, S. A.; Tercero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por E.C.P. en su condición de prevenido, M.G.R., Rosario Dominicana, S.A., y La Universal de Seguros, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., hasta los límites de las pólizas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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