Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2007.

Fecha19 Enero 2007
Número de sentencia136
Número de resolución136
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.R.B.C., compartes.

Abogado(s): Dr. A.B.H., L.. S.T. de B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.R.B.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0985668-2 domiciliado y residente en la calle J.M.N. 291 del sector de V.M. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Universal América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 3 de julio del 2003 a requerimiento del Dr. A.B.H. por sí y por la Licda. S.T. de B., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal d, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y, 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de junio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: primero el 17 de julio del 2002 por el Dr. R.F. y la Licda. E.M. de la Cruz, en representación del señor A.M.M., parte civil constituida; segundo el 17 de julio del 2002 por el señor H.R.B.C. por sí mismo; y tercero el 8 de agosto del 2002 por el Dr. H.H.H. en representación de la Universal de Seguros América y H.R.B., en contra de la sentencia nO. 315-02-00006 del 17 de julio del 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II del municipio de Villa Altagracia provincia S.C., por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra del señor H.R.B.C., por estar debidamente citado, no obstante estar debidamente citado, no obstante estar presente, y representado por su abogado, no haber concluido; Segundo: Que debe declarar y declara culpable al prevenido H.R.B.C.; Tercero: Que debe declarar y declara no culpable al señor A.M.M.; Cuarto: Que debe condenar y condena al señor H.R.B.C. a nueve (9) meses de prisión, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano, y la suspensión de la licencia por un período de seis (6) meses, por violación a los artículos 49-d, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99; Quinto: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil, sustentada por el señor A.M.M., en contra del señor H.R.B.C., conductor y persona civilmente responsable, en ocasión de las lesiones físicas, materiales y morales recibidas a consecuencia del accidente de que se trata, por se regular en la forma; y en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor H.R.B.C., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en provecho de la persona constituida en parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios físicos, morales y materiales sufridos por este, a consecuencia del accidente; Sexto: Que debe condenar y condena al señor H.R.B.C., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a título de indemnización supletoria a partir de la presente sentencia; Séptimo: Que debe condenar y condena al nombrado H.R.B.C., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento en provecho de los Licdos. R.F. y E.M. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Que debe declarar y declara común y oponible la presente decisión a la Compañía Universal América, C: por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el prevenido H.R.B.C.'; SEGUNDO: Confirmar en cuanto al alcance de los recursos de apelación la referida sentencia, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Rechazar las conclusiones presentadas por la parte civil constituida en la cual solicita que las indemnizaciones sean aumentadas a un monto de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), ya que atendiendo a la naturaleza de las lesiones que presenta su representado y los desperfectos de sus equipos de sonido resulta ser irrazonable dicho monto; CUARTO: Rechazar las conclusiones presentada por la defensa ya que se demostró en forma plena y suficiente que el accidente se originó por falta del prevenido y no por causa de la víctima";

En cuanto al recurso de H.R.B.C., en calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado en cuales medios fundamentan su recurso, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de H.R.B.C., prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando al acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que el recurrente H.R.B.C. fue condenado a nueve (9) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso es inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por H.R.B.C. en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de junio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso incoado por H.R.B.C. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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