Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2005.

Fecha18 Noviembre 2005
Número de sentencia137
Número de resolución137
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): Y.A.A.A., compartes

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Y.A.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-1205020-8, domiciliado y residente en la calle E.B.N. 28 delE.E. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; F.E.A., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-0401844-5, domiciliada y residente en la calle E.B.N. 28 delE.E. de esta ciudad, tercera civilmente demandada y Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal establecimiento en la avenida 27 de Febrero No. 233 del Ensanche Naco de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Tercer Juez Liquidador), el 12 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el imputado y civilmente demandado Y.A.A.A., la tercera civilmente demandada F.E.A. y Seguros Pepín, S.A., por intermedio de sus abogados los Licdos. M.Á.B.T. y F.R.O.O., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Tercer Juez Liquidador), el 12 de agosto del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por el imputado y civilmente demandado Y.A.A.A., la tercera civilmente demandada F.E.A. y Seguros Pepín, S. A.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literales c y d; 65 y 139 primer párrafo de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de enero del 2000, ocurrió un accidente de tránsito cuando un vehículo conducido por Y.A.A., propiedad de F.E.A., asegurado con Seguros Pepín, S.A., colisionó el conducido por C.J.R.A., propiedad de J.A., resultando los vehículos con desperfectos y con lesiones graves los ocupantes de este último, los menores Á.V.R.M., C.J.R.M., R.A.P.M. y Estefani Dahiana Popa Mercedes; C.R.A., R.A.M. y R.A.R.; b) que sometidos dichos conductores imputados de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, fue apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual el 27 de noviembre del 2000 decidió: "PRIMERO: En virtud de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 114-99 que modifica la Ley 241 de 1967, que dispone que en aquellos casos que el juzgado de primera instancia esté apoderado y haya intervenido demanda en daños y perjuicios continuará conociéndolo hasta que intervenga sentencia sobre el fondo, constatándose de que en el presente proceso no figura acto citatorio ni acto de emplazamiento se procede a declinar el presente expediente a cargo de los nombrados Y.A.A.A. y C.J.R.A., para que sea apoderado del mismo la jurisdicción competente, el Tribunal Especial de Tránsito; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio"; c) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. III, dictó una decisión el 30 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado y civilmente demandado Y.A.A.A., la tercera civilmente demandada F.E.A. y Seguros Pepín, S.A., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Tercer Juez Liquidador), el 12 de julio del 2004, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.G. en representación de Y.A.A.A., F.E.A. y Seguros Pepín, S.A., en fecha 16 de noviembre del 2004 contra la sentencia No. 1026 de fecha 30 de junio del 2004 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al señor Y.A.A.A., de generales que constan en el cuerpo de esta sentencia, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículo 49, literales c y d; 65 y 139, primer párrafo de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 ordinal 6to. del Código Penal, además se le condena al pago de las costas penales del presente proceso; Segundo: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del señor Y.A.A.A., por un período de tiempo de cinco (5) meses; Tercero: Declara al ciudadano C.J.R.A. no culpable por no haber violado ninguna disposición contenida en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, declarando de oficio las costas penales a su favor; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores C.R.A. y E.M., en sus calidades de padres de los menores lesionados Á. y C.R.M.; R.V.P.S. y R.Á.M. en su calidad de padres de los menores lesionados R.A. y E.D.P.M., y J.A. en su calidad de propietario del vehículo averiado, contra los señores Y.A.A.A. por su hecho personal y F.E.A., en su calidad de persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo que causó el accidente y el encauzamiento a la razón social Seguros Pepín, S.A., en calidad de compañía aseguradora, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes; Quinto: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en parte civil y en consecuencia condena al señor Y.A.A.A. y de manera solidaria a la señora F.E.A. en sus indicadas calidades, al pago de la siguiente indemnización: 1) para los señores R.V.P.S. y R.Á.M. las sumas siguientes por concepto de los daños morales y materiales sufridos por ellos: a) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) por las lesiones físicas recibidas por su hijo menor de edad R.A.P.M. y b) Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por las lesiones físicas recibidas por su hija menor de edad D.P.M.; 2) para los señores C.R.A. y E.M. las sumas siguientes por los daños morales y materiales sufridos por ellos: a) Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), por las lesiones físicas recibidas por su hijo menor de edad Á.V.R.M. y b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por las lesiones físicas recibidas por su hijo menor de edad C.J.R.M.; 3) para la señora R.M.D., la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por ella; 4) para el señor C.J.R.A. la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00) por concepto de los daños morales y materiales sufridos por las lesiones físicas recibidas por él, 5) para el señor R.A.R.G. la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) por los daños morales y materiales sufridos por la lesión permanente sufrida por él; y 6) a favor del señor J.A. una indemnización por concepto de los daños materiales sufridos por su vehículo y cuyo monto será liquidado por estado; Sexto: Se condena al señor Y.A.A.A. y de manera solidaria a la señora F.E.A. en sus indicadas calidades, al pago del interés legal de un uno por ciento (1%) del monto de la suma a la cual fueron condenados a pagar a partir de la demanda en justicia; Séptimo: Se declara común y oponible en cuanto a su aspecto civil la presente sentencia a la compañía Seguros Pepín, S.A., en calidad de compañía aseguradora, hasta el monto de la póliza contratada; Octavo: Se condena al señor Y.A.A.A. y de manera solidaria a la señora F.E.A. en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del licenciado J.S.V., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad; Noveno: Se comisiona al ministerial E.P. de los Santos, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia dentro y fuera de su competencia territorial, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Organización Judicial'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido Y.A.A.A., por no comparecer no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso, modifica en su ordinal quinto y deja sin efecto y revoca en los ordinales sexto y noveno, la sentencia dictada por la Sala III del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional No. 1026-2004 de fecha 30 de junio del 2004 y confirma la misma en los demás ordinales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: 'Primero: Declara al señor Y.A.A.A., de generales que constan en el cuerpo de esta sentencia, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49, literales c y d; 65 y 139, primer párrafo de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463, ordinal 6to. del Código Penal, además se le condena al pago de las costas penales del presente proceso; Segundo: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del señor Y.A.A.A., por un período de tiempo de cinco (5) meses; Tercero: Declara al ciudadano C.J.R.A. no culpable por no haber violado ninguna disposición contenida en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, declarando de oficio las costas penales a su favor; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores C.R.A. y E.M., en sus calidades de padres de los menores lesionados Á. y C.R.M.; R.V.P.S. y R.Á.M. en su calidad de padres de los menores lesionados R.A. y E.D.P.M., y J.A. en su calidad de propietario del vehículo averiado, contra los señores Y.A.A.A. por su hecho personal y F.E.A., en su calidad de persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo que causó el accidente y el encauzamiento a la razón social Seguros Pepín, S.A., en calidad de compañía aseguradora, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes; Quinto: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en parte civil, y en consecuencia, condena al señor Y.A.A.A. y de manera solidaria a la señora F.E.A. en sus indicadas calidades, al pago de la siguiente indemnización: 1) para los señores R.V.P.S. y R.Á.M. las sumas siguientes por concepto de los daños morales y materiales sufridos por ellos: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por las lesiones físicas recibidas por su hijo menor de edad R.A.P.M.; y b) Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), por las lesiones físicas recibidas por su hija menor de edad D.P.M.; 2) para los señores C.R.A. y E.M. las sumas siguientes por los daños morales y materiales sufridos por ellos: a) Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por las lesiones físicas recibidas por su hijo menor de edad Á.V.R.M.; y b) Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) por las lesiones físicas recibidas por su hijo menor de edad C.J.R.M.; 3) para la señora R.M.D. la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de las lesiones físicas recibidas por ella; 4) para el señor C.J.R.A. la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por concepto de los daños morales y materiales sufridos por las lesiones físicas recibidas por él; 5) para el señor R.A.R.G. la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por los daños morales y materiales sufridos por la lesión permanente sufrida por él, y 6) a favor del señor J.A. una indemnización por concepto de los daños materiales sufridos por su vehículo y cuyo monto será liquidado por estado; Sexto: Se declara común y oponible en cuanto a su aspecto civil, la presente sentencia a la compañía Seguros Pepín, S.A., en calidad de compañía aseguradora, hasta el monto de la póliza contratada; Séptimo: Se condena al señor Y.A.A.A. y de manera solidaria a la señora F.E.A. en sus indicadas calidades al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho al licenciado J.S.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad'; CUARTO: Se condena al prevenido Y.A.A.A. al pago de las costas penales ocasionadas en la presente instancia; QUINTO: Se condena a Y.A.A.A. conjunta y solidariamente con la señora F.E.A. y la compañía Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, causadas en la presente instancia, a favor y provecho del L.. J.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de Y.A.A., imputado:

Considerando, que el recurrente, ha propuesto como medios de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada: artículo 426 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia objetada no hace prueba en su contenido de haber sido leída en audiencia pública: lo que evidencia una violación grosera a los principios de oralidad, contradicción, concentración y publicidad del juicio, como fundamentos para la vigilancia y tutela de los actos del proceso, violando con ello los artículos 17 de la Ley 821 y 87 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, que el Juez a-quo no fundamentó su decisión, pues no hizo un análisis, sobre otros medios de prueba, limitándose a fundamentar su fallo en el resultado de las declaraciones del justiciable, no motivando de manera eficiente y suficiente, respecto de la falta de ambos conductores, ni ponderando la conducta de los imputados, limitándose a hacer un análisis, sin comprobar el exceso de velocidad a que hace referencia, ni a través de las de las declaraciones de los testigos ni de las del imputado; que la Corte fundamentó su fallo en el resultado de las declaraciones de los justiciables en el acta policial de referencia, pero no fundamenta la causa de la demanda, la cual no ha sido precisada por la parte civil ni por el juez de alzada que confirmó la sentencia de primer grado";

Considerando, que el Juzgado a-quo conoció el fondo del proceso en audiencia pública del 1ro. de junio del 2005, a la cual comparecieron los abogados de la parte civil constituida y el abogado de la defensa, quienes concluyeron al fondo, reservándose el tribunal el fallo para una próxima audiencia, por lo que carece de fundamento lo esgrimido por el recurrente en el sentido de que la sentencia objetada no fue leída en audiencia pública, evidenciándose que no hubo violación a los principios de oralidad, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

Considerando, que en cuanto a los demás medios alegados, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto, que el Juzgado a-quo para fallar como lo hizo, dijo en síntesis de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "que según el acta policial No. Q01405-00, de fecha 30 de enero del 2000, la cual reposa en el expediente, se presentaron ante la sección de Querellas e Investigaciones sobre Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional los señores Y.A.A.A. y C.J.R.A. a fin de reportar el accidente acaecido en el cual hubo menores y adultos lesionados e internados en hospitales y centros médicos; que el señor C.R.A.A., declaró ante el tribunal que pasado el mediodía transitaba de oeste a este, a una velocidad prudente cuando otra persona los chocó por detrás, estrellándose con una palma y llegando hasta los arrecifes, quedando inconscientes; que el conductor que los chocó emprendió la huida, quedando su carro totalmente destruido por detrás; que él iba en el carril derecho, a una velocidad de 50 km/h moderada, y que sufrió heridas en la cabeza, y su hijo resultó grave con una cortadura muy grande en la cabeza; que el señor Y.A.A.A., fue citado en reiteradas ocasiones y el mismo no obtemperó al llamado de la justicia; que el referido accidente se produjo por la manera imprudente, torpe y descuidada del señor Y.A.A.A., debido a que éste embistió al vehículo que andaban los menores al momento del accidente; que luego de ponderar las piezas que componen el expediente, el tribunal entiende que quedó establecida la responsabilidad penal del nombrado Y.A.A.A., toda vez que el mismo manejando a alta velocidad, con luces altas y temerariamente por la avenida Las Américas embistió el carro en el que venían los agraviados, así como las declaraciones ofrecidas por éste en el acta policial y las declaraciones ofrecidas en el plenario por el querellante C.R.A., de que fue el primero el responsable del accidente";

Considerando, que para proceder en el sentido que lo hizo la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dio por establecido que el imputado Y.A.A. manejando a alta velocidad, con luces altas y temerariamente embistió por detrás el vehículo en el que iban los agraviados, el cual perdió el control y se estrelló contra una palma quedando lesionados e inconscientes sus pasajeros, por lo que carece de fundamento lo alegado por el recurrente en el sentido de que la decisión es manifiestamente infundada; que el Juzgado a-quo le impuso al imputado el pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) así como el pago de las costas penales del procedimiento, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la decisión de primer grado que lo declaró culpable de violar los artículos 49, literales c y d; 65 y 139 primer párrafo de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que sanciona con la pena de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) a Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) a quienes le ocasionen una lesión de carácter permanente a una persona con el manejo de un vehículo de motor, aplicándole una sanción ajustada a la ley; por lo que procede rechazar los medios esgrimidos;

En cuanto al recurso de Y.A.A. en su calidad de civilmente demandado, F.E.A., tercera civilmente demandada y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, han propuesto como medios de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada: artículo 426 del Código Procesal Penal;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: "Que el Juzgado a-quo incurrió en inobservancia del artículo 133 de la Ley 146-02, en vista de que la entidad aseguradora no puede ser condenada nunca al pago de las costas civiles del proceso; que la Corte Augusta ha juzgado que las entidades aseguradoras sólo estarán obligadas a pagos con cargo a las pólizas; que la sentencia aumentó las indemnizaciones a los actores civiles sin recurso de apelación previo de estos últimos, por lo que su falló es extra petita; que la sentencia no motiva respecto de las indemnizaciones materiales o morales acordadas a los supuestos agraviados; que se violó el principio fundamental de que las conclusiones y pedimentos de las partes son las que fijan los límites del apoderamiento del tribunal; que las indemnizaciones acordadas son exageradas y no están acorde con la proporción de falta en el siniestro de referencia, ni con los daños reclamados, carácter que ha sido cuestionado, pues la juez no explica las razones que fundamentan su decisión, por lo que la sentencia atacada carece de base sólida de sustentación";

Considerando, que la parte civil constituida, aún cuando no recurra la sentencia de primer grado, como en la especie, puede sustentar ante la jurisdicción de alzada las indemnizaciones que le han sido acordadas, pero esta última, en ausencia del indicado recurso no puede aumentarlas; por lo que, en la especie el Juzgado a-quo estaba frente a una sentencia con autoridad de la cosa juzgada en su aspecto civil, en vista de que los actores civiles aceptaron de modo tácito las indemnizaciones que les fueron acordadas en primer grado ya que no recurrieron en apelación y al aumentar el Juzgado a-quo las indemnizaciones acordadas en su provecho dictó un fallo extra petita;

Considerando, que en cuanto a la inobservancia del artículo 133 de la Ley 146-02, tal y como alegan los recurrentes, del examen de la sentencia impugnada se advierte que ciertamente en su dispositivo condena al imputado civilmente demandado, al tercero civilmente demandado y a la entidad aseguradora, al pago de las costas civiles del procedimiento, lo cual no se ajusta a la ley, pues a esta última sólo le pueden ser oponibles las sentencias, siempre que previamente haya sido puesta en causa; por lo que procede acoger los motivos esgrimidos por los recurrentes, declarar con lugar sus recursos y ordenar la celebración parcial de un nuevo juicio en el aspecto civil, en vista de que es necesario realizar una nueva valoración de las pruebas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.A.A.A., en su calidad de imputado contra la sentencia dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Tercer Juez Liquidador), el 12 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación incoados por Y.A.A. en su calidad de civilmente demandado, F.E.A. y Seguros Pepín, S.A., contra la indicada decisión; Tercero: Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio ante la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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