Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de sentencia138
Número de resolución138
Fecha20 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): G.C.V.

Abogado(s): Dr. F.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C.V., dominicano, mayor de edad, soltero, plomero y herrero, cédula de identificación personal No. 2233 serie 57, domiciliado y residente en la calle D.T. esquina C. No. 57 de la ciudad de Salcedo, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado G.C.V. por intermedio de su abogado Dr. F.O., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de enero del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado G.C.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículo 332-1 del Código Penal Dominicano; 15 de la Ley 1014; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de septiembre del 2000 el Comandante del Departamento de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional, remitió al Procurador Fiscal del Distrito Nacional el expediente a cargo de G.C.V., como imputado de haber violado sexualmente a una menor de diez años de edad; b) que sometido éste a la acción de la justicia, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juez del Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, quien emitió su providencia calificativa el 30 de enero del 2001, enviando al procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 9 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el justiciable, intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de enero del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por G.C.V., en su propio nombre, en contra de la sentencia marcada con el No. 600-2002, de fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado G.C.V. (a) G., dominicano, de 39 años de edad, soltero, herrero, cédula No. 2233-57, domiciliado y residente en la calle D.T.N. 57, Salcedo, República Dominicana, de violar los artículos 331, 332-1, 2, 3 y 4 del Código Penal Dominicano y 126 de la Ley 14-94; y en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Se condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica la sentencia recurrida y se varía la calificación jurídica de los hechos de la prevención al artículo 332-1 del Código Penal Dominicano, declarando culpable al ciudadano G.C.V., de los hechos puestos a su cargo; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano G.C.V., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación";

Considerando, que el recurrente G.C.V., en su escrito motivado expuso en síntesis lo siguiente: "1) Ilegalidad de las pruebas, artículo 8 numeral 2, letra j de la Constitución de la República, punto 20 de la Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426 del Código Procesal Penal, toda vez que la Corte no tomó en cuenta que la querellante no compareció ante instancia judicial alguna a declarar, ni tampoco la menor; 2) Falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal, punto 19 de la Resolución 1920-2003, ya que la corte sólo se limitó a expresar de manera in voce el dispositivo de la sentencia del día once (11) de enero del 2005, omitiendo así las debidas motivaciones que debían fundamentar dicho dispositivo, por lo que el presente recurso sólo se fundamenta en el dispositivo leído in voce";

Considerando, que la Corte a-qua se encontraba apoderada para el conocimiento del recurso de apelación incoado por el imputado G.C.V. de acuerdo con el Código de Procedimiento Criminal de 1884, por lo que mantenía su vigencia lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1014, toda vez que las sentencias de segundo grado podían ser dictadas en dispositivo, a reserva de ser motivadas posteriormente en un plazo de quince días a contar de su pronunciamiento;

Considerando, que en la especie, se ha comprobado, que si bien es cierto que la Corte a-qua dictó su sentencia en dispositivo el 11 de enero del 2005, no menos cierto es que posteriormente el 13 de enero del 2005, expresó los motivos que justifican su decisión, al tenor de lo que dispone el artículo 15 de la referida Ley 1014, aplicable en la especie; por lo que procede desestimar lo esgrimido en este sentido;

Considerando, que en cuanto al segundo medio argüido, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que de acuerdo a las declaraciones ofrecidas por las partes ante los miembros de la policía judicial, ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, ante el tribunal de primer grado, ante esta Corte y los documentos depositados en el expediente, sometidos a la libre discusión de las partes, han quedado establecidos los siguientes hechos: a) Que la señora E.D.V., en su condición de madre de la menor, se querelló contra el acusado el veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil (2000), acusando al procesado G.C.V. de haber violado sexualmente a una hija suya menor; b) Que consta un certificado médico del programa de Apoyo a la Investigación y Verificación de Denuncias de abusos sexuales a Menores de Edad, de fecha 30 de noviembre del 2000, en el cual se concluye que la menor examinada presenta: 1) En la vulva se observa la membrana himeneal con desgarros antiguos; 2) La región anal no muestra lesiones recientes ni antiguas; b) Que asimismo existe una evaluación sicológica de la menor, levantada por el psicólogo de la Policía Nacional de fecha veinticuatro (24) de agosto del 2000, mediante el cual recomienda a la madre seguimiento con un psicoterapeuta, refiriendo al Hospital Dr. R.R.C., adjunto de Psicología; c) Un informe médico legal No. E-71-2000 de fecha veintiuno (21) de agosto del 2000; d) Un acta de conducencia de fecha veintiocho (28) de agosto del 2000 en donde el inculpado G.C.V., es conducido por el 2do. teniente T.G. ante el Departamento de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional por haber sido acusado mediante formal querella; que al ser interrogado ante el juzgado de instrucción el procesado G.C.V., manifestó lo siguiente: "D. residiendo tres meses en la casa de E.D.V., quiero aclarar que no residía en esa casa; sólo dormía, porque pasaba el día fuera trabajando. No había problemas personales con mi hermana. Ella y yo somos hermanos de padre, solamente a mí me dejó mi padre una herencia y supuestamente yo no estaba reconocido, pero mi padre lo sabía y ella quería que yo le diera o prestara RD$40,000.00 de esa herencia. Creo que como no le quise facilitar ese dinero, me quiso hacer daño. Dejé de residir en esa casa porque veía los abusos que cometía con sus hijos. Ella salía y los dejaba sin control. El hijo varón dormía conmigo y las dos menores hembras con ella en su habitación cerrada. La casa de mi hermana vivía siempre llena de hombres, porque ella toma cerveza y alcohol y la visitaban muchos hombres. Yo aconsejaba a la niña delante de ella, de que no se dejara poner la mano de nadie. Padezco de gonorrea. No he cometido ese hecho, solicito que la menor sea examinada, ya que si supuestamente la he tocado tiene que tener la enfermedad que padezco"; que estas declaraciones fueron mantenidas al deponer ante la Corte a-qua; que dentro de los legajos que comprenden el expediente en causa, existe un informe médico legal marcado con el No. E-71-2000, practicado a la menor C.M.D., en el cual se hace constar que la misma presenta "contusión tipo succión en cuadrante superior interno de la mama derecha. Desarrollo de genitales externos adecuados para su edad. En la vulva observamos membrana himeneal con desgarros antiguos y en la región anal no muestra evidencias de lesiones recientes ni antiguas, de lo cual se determina que los hallazgos observados en el examen físico son compatibles con la ocurrencia de actividad sexual"; que de la instrucción de la causa ha quedado claramente establecido que el señor G.C.V., es el responsable de haber violado sexualmente a la menor agraviada, quien relata la ocurrencia de los hechos de una manera coherente, lo que se confirma mediante el certificado médico legal de la misma que consta en el expediente; que aunque el procesado niega los hechos que se le imputan, la menor hace una imputación directa al acusado, por consiguiente esta Corte estima que su responsabilidad penal se encuentra comprometida, tanto por las declaraciones de la menor testigo, como de la menor agraviada, que lo identifica como la persona que abusó de ella; que además del elemento común a las agresiones sexuales, de la ausencia de consentimiento de la víctima, señalado precedentemente, están reunidos los elementos especiales de la violación: a) El acto material de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, comprobado por el certificado médico legal; b) El elemento moral que implica la conciencia del carácter ilegítimo de la violencia, porque se trata de una relación en contra de la voluntad de la víctima, que se manifiesta en la especie, por la edad de la menor, que estaba en la incapacidad de consentir;

Considerando, que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua, para motivar su decisión, se basó en todos los elementos de pruebas aportados al debate, tales como la evaluación psicológica de la menor agraviada, el certificado médico legal a nombre de la misma, las declaraciones del imputado y las evidencias presentadas, por lo que carece de fundamento lo expresado por el recurrente en su segundo medio;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente G.C.V., el crimen de incesto, previsto y sancionado por el artículo 332-1 del Código Penal, con la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que al condenarlo a veinte (20) años de reclusión mayor modificando el aspecto penal de la sentencia de primer grado, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.C.V. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de enero del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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