Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Número de sentencia138
Número de resolución138
Fecha05 Agosto 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.M.L.

Abogado(s): L.. J.P.G.

Recurrido(s): A.Y.P.C.

Abogado(s): L.. C.H.D., Aulio José Collado Anico

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0346698-7, domiciliado y residente en la calle 5-A núm. 3 del municipio La Canela de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable y la razón social Tricom, C. por A., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de abril de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. J.B.P.G., en nombre y representación de los recurrentes, depositado el 22 de abril de 2009, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. J.F.G.E., a nombre y en representación de A.Y.P.C., quien actúa en representación de sus hijos menores J.A.H. y A.Y.H. y J.A.H., actores civiles;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. C.H.D. y A.J.C.A., a nombre y en representación de M.H., actora civil;

Visto la resolución núm. 1343-2009 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 4 de junio de 2009, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 30 de julio de 2009 por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a la magistrada M.A.T. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 8 de julio de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de agosto de 2001 mientras R.M.L.D. conducía una camioneta propiedad de la compañía Tricom, S.A. por el tramo carretero Hato del Yaque a La Canela, municipio de Santiago, chocó con una motocicleta conducida por J.A. de la Hoz, quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos en dicho accidente; b) que el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago fue apoderado del fondo del asunto el cual dictó su sentencia el 7 de marzo de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable a R.M.L.D., por provocar golpes y heridas involuntarias e inintencional con el manejo de vehículo de motor en contra de J.A.H. que le causaron la muerte, a éste último, y en razón de que R.M.L.D., condujo de forma temeraria y descuidada, de manera torpe, imprudente, negligente, con inadvertencia y violaciones de los reglamentos violando los artículos 49 párrafo primero, literal d, numeral uno (1) de la Ley 241 (modificado por la Ley 114-99 del 16 de diciembre de 1999) y 65 de la misma ley; SEGUNDO: Se le condena a R.M.L.D., a cumplir dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), y al pago de las costas penales, tomando en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por A.Y.P.C., en representación de sus hijos J.A.H., J.A.H. y A.Y.H., quien a su vez está debidamente representada por el Lic. J.F.G.E., en calidad de abogado, en contra de Tricom, S.A., por haber sido hecha acorde a las reglas procesales vigentes; CUARTO: Se declara buna y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por M.H., debidamente representada por los Licdos. C.H.D. y A.J.C.A. (abogados), en contra de Tricom, S.A.; QUINTO: En cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civil, se acogen parcialmente por ser justa, por lo que se condena a Tricom, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente y comitente, al pago de las siguiente sumas: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de J.A.H.; la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de J.A.H.; la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de A.Y.H., como justa, equitativa y razonable indemnización por los daños y perjuicios morales que se le causó con la muerte de quien en vida era su padre señor J.A.H. con motivo del accidente de tránsito; SEXTO: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, hecha por M.H., se acoge parcialmente por ser justa, por lo que se le condena a Tricom, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente y comitente, al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de M.H., en calidad de madre del fallecido J.A.H., como justa, equitativa y razonable indemnización de los daños y perjuicios morales que se le causó con la muerte de su hijo; SÉPTIMO: Que debe condenar y condena a Tricom, S.A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas como indemnización principal a favor de J.A.H., J.A.H., A.Y.H. y M.H., como justa indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda; OCTAVO: Que debe condenar y condena a Tricom, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los licenciados J.F.G.E., C.H.D. y A.J.C.A., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por R.M.L., la compañía Tricom, S.A. y los actores civiles A.Y.P., en representación de sus hijos J.A.H., J.A.H., A.Y.H., y M.H. la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago pronunció su sentencia el 16 de abril de 2004 cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto de R.M.L., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: En cuanto a la forma se declara regular y válido: a) el recurso de apelación de fecha 7 de marzo del año dos mil tres (2003), incoado por el Licdo. C.E.V.P., a nombre y representación de R.M.L. y Tricom, S.A., contra la sentencia núm. 392-03-00253-Bis de fecha 7 de marzo de 2003, emanada del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 de este municipio; b) el recurso de apelación de fecha 7 de marzo del año dos mil tres (2003), incoado por el Licdo. J.F.G., a nombre y representación de A.Y.P.; c) el recurso de apelación de fecha diez de marzo del año dos mil tres (2003), a nombre de M.H., todos estos recursos contra la sentencia núm. 392-03-0053-Bis, emanada del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 del municipio de Santiago, por haberse incoado conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, se modifican los ordinales quinto y sexto de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a Tricom, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente y comitente del conductor del mismo, al pago de las siguientes sumas: Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de J.A.H.; Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de J.A.H.; Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de A.Y.H., estos en calidad de hijos menores de quien en vida respondía al nombre de J.A.H.; Setencientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de M.H., en calidad de madre del fallecido J.A.H., estas sumas como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de J.A.H., ocurrida en el accidente del cual se trata; CUARTO: Se confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Se condena a R.M.L., al pago de las costas del proceso”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por R.M.L.D. y la compañía Tricom, S.A. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 23 de julio de 2008 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 6 de abril de 2009, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto siendo las 09:45 a. m. del 7 de marzo de 2003, por el Lic. C.E.V.P., en nombre y representación de R.M.L.D. y la persona moral Tricom, S.A., en contra de la sentencia núm. 392-03-00253 Bis del 7 de marzo de 2003, dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara culpable a R.M.L. del ilícito consistente en conducción descuidada, previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y lo condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Declara regular y válida la acción civil incoada por A.Y.P., en representación de J.A.H., J.A.H. y A.Y.H. (en calidad de hijos del fallecido), y M.H., en su calidad madre de la víctima fallecida, en contra de R.M.L. (contra R.M.L. (por su hecho personal) y la persona moral Tricom, C. por A., (como tercero civilmente responsable por ser propietaria del vehículo conducido por el imputado), por haber sido interpuesta de acuerdo a la normativa procesal aplicable al caso. En cuanto al fondo de dicha acción, procede condenar a R.M.L. (por su hecho personal), y la persona moral Tricom, C. por A., (como tercero civilmente responsable por ser propietaria del vehículo conducido por el imputado) de forma solidaria, al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de J.A.H., de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de J.A.H., de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de A.Y.H., y de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de M.H.; CUARTO: Condena a R.M.L. y a la persona moral Tricom al pago de las costas generadas por el recurso”; e) que recurrida en casación dicha sentencia por R.M.L. y la razón social Tricom, C. por A. las Cámaras Reunidas dictó en fecha 4 de junio de 2009 la Resolución núm. 1343-2009 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 8 de julio de 2009 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a las reglas de apoderamiento. Violación al art. 404 del Código Procesal Penal. Violación al principio prohibitivo de la reforma peyorativa de la penal; Segundo Medio: Violación a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Violación al Art. 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al Art. 172 del Código Procesal Penal; Violación al principio in dubio pro reo como manifestación a la presunción de inocencia: Cuarto Medio: Falta de motivos respecto a la indemnizaciones y su razonalidad”; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua vulnera el ámbito de su apoderamiento dado por la Suprema Corte de Justicia modificando la sentencia en perjuicio del imputado, lo cual se traduce como una reforma peyorativa de la pena en violación al Art. 404 del Código Procesal Penal; que la Suprema Corte de Justicia fue apoderada por el recurso de R.M.L. y Tricom, S.A. por lo que casó la sentencia remitiendo ante la Corte a-qua la que no sólo retuvo la responsabilidad contra R.M.L. sino también que incrementó las indemnizaciones, desbordando el ámbito de su apoderamiento; que el monto de las indemnizaciones no fue impugnado por los actores civiles lo cual le otorgaba aquiescencia de tales montos y por tanto no fueron objeto de crítica de la Suprema Corte de Justicia, por lo que al abordar un punto relativo al aumento de la cantidad indemnizatoria, desbordó los límites de su apoderamiento; que la sentencia impugnada carece de motivos pertinentes que permita justificar su dispositivo, máxime que parte de un análisis muy superficial de los hechos lo cual impide reconocer si realmente la condena contra R.M.L. ha sido adoptada más allá de toda duda razonable, pues la Corte a-qua se limita a indicar la “conducción descuidada” más otras palabras de tipo genérico que no muestran el estudio concreto de las pruebas y de los hechos; que no determinó en qué medida el simple adelantamiento del imputado o de la víctima constituye una infracción a la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, máxime cuando dicha ley permite el rebase, lo que demuestra que la Corte a-qua no motivó respecto a los hechos que resulten de la instrucción de la causa y explicar el fundamento jurídico de la decisión, alegando únicamente que existió un rebase y por efecto de ello debe ser condenado el imputado, lo cual es erróneo; que es claro que no fueron expuestas todas las circunstancias de rigor que ayuden a esclarecer las verdaderas causas detrás del accidente; que debió ser ponderada especialmente la conducta de la víctima pues la Corte a-qua se limita a establecer que R.M.L. realizó un rebase y que por ello atropelló a J.A.H. sin ninguna otra consideración de lugar; que la Corte a-qua no determinó en qué sentido la actuación de R.M.L. puede constituir más allá de toda duda razonable una violación al deber de cuidado y un incremento desproporcionado del riesgo creado sin analizar la conducta de la víctima”;

Considerando, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando como tribunal de apelación, al establecer que la misma fue dictada en dispositivo;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar culpable en el aspecto penal a R.M.L. estableció que la falta imputable al mismo consistió en el hecho que mientras transitaba por la carretera Hato del Yaque a La Canela, municipio de Santiago, hizo un rebase en una curva, atropellando a J.A.H., quien transitaba en una motocicleta por dicha vía, pero en sentido contrario, ocasionándole la muerte;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del imputado recurrente R.M.L. el delito previsto y sancionado por el párrafo 1 del artículo 49 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de dos años, o la cancelación permanente de la misma si el accidente ocasionare la muerte de una o más persona, como ocurrió en la especie; sin embargo, la Corte a-qua condenó al imputado recurrente a cuatro mil pesos (RD$4,000.00) por violación al artículo 65 de la referida ley, que sanciona la conducción temeraria con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; pero,

Considerando, que por tratarse un asunto de puro derecho, la Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio esta insuficiencia; en tal virtud, aún habiendo dado la Corte a-qua una calificación incorrecta, la sanción estuvo ajustada al hecho bien calificado, por lo que procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que en el aspecto civil de lo que se trata es de la cuantificación de las indemnizaciones acordadas por concepto de los daños y perjuicios morales, fijadas por la Corte a-qua en RD$700,000.00 para cada uno de los actores civiles, ascendentes a un monto total de RD$2,800,000.00, a consecuencia del dolor y sufrimiento que les ocasionó la muerte de J.A.H. a sus hijos y a su madre;

Considerando, que estas Cámaras Reunidas reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales;

Considerando, que si bien es cierto que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor, no es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos, no los libera de la obligación de aportar los elementos de prueba que les permita a los jueces evaluar el perjuicio y establecer su monto;

Considerando, que a mayor abundamiento, en el presente caso la sentencia impugnada aumentó el monto de las indemnizaciones otorgadas en primer grado, sin dar motivos particulares, como era su obligación, debiendo hacer su propia evaluación y decidir en consecuencia, pues a los jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia impugnada, mas cuando, como se aprecia en el presente caso, se trata una indemnización superior a un millón de pesos, la cual debe considerarse como razonable, justa y equitativa por los daños morales sufridos por la muerte de una persona a consecuencia de un accidente de vehículo de motor;

Considerando, que en ese sentido las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de las indemnizaciones, de los hechos ya fijados en instancias anteriores y de la ponderación de las indemnizaciones otorgadas por el tribunal de primer grado, hacemos nuestra su razonabilidad, en consecuencia quedan confirmadas las sumas siguientes: RD$400,000.00 a favor de J.A.H., RD$400,000.00 a favor de J.A.H., RD$400,000.00 a favor de A.Y.H., y de RD$400,000.00 a favor de M.H., en sus respectivas calidades, por ser justas, equitativas y razonables por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de quien en vida se llamó J.A.H.;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a A.Y.P.C., en representación de sus hijos menores J.A.H. y A.Y.H., J.A.H. y M.H. en el recurso de casación interpuesto por R.M.L. y la razón social Tricom, S.A., contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2009 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por R.M.L., en su aspecto penal; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.M.L. y la razón social Tricom, S.A., en el aspecto civil, contra la sentencia antes citada; Cuarto: Dicta directamente la sentencia del caso, en su aspecto civil, por los motivos expuestos, por lo tanto condena a Tricom, S.A. al pago de las indemnizaciones siguientes: RD$400,000.00 a favor de J.A.H., RD$400,000.00 a favor de J.A.H., RD$400,000.00 a favor de A.Y.H., y de RD$400,000.00 a favor de M.H., en sus respectivas calidades, por ser justas, equitativas y razonables por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de quien en vida se llamó J.A.H.; Quinto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 5 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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