Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2007.

Número de resolución140
Fecha21 Febrero 2007
Número de sentencia140
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.O.M.

Abogado(s): L.. C.E.O.G., M.F.

Recurrido(s): W.F.Z.

Abogado(s): L.. Carlos Juan Reyes

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.M., alemán, mayor de edad, comerciante, pasaporte No. 9510880780, residente en el municipio de Sosúa provincia Puerto Plata, actor civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.J.R. en la lectura de sus conclusiones, a nombre de W.F.Z., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.O.M. a través de sus abogados L.. C.E.O.G. y M.F. interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de diciembre del 2006;

Visto el escrito de réplica de fecha 19 de diciembre del 2006, suscrito por el Lic. C.J.R.S. a nombre de W.F.Z., en contra del citado recurso de casación ;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 7 de febrero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de mayo del 2004 J.O.M. presentó formal querella contra A.M. y W.F.Z., imputándolos de estafa en su perjuicio; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictando su sentencia el 8 de julio del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado A.M. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Condena a los nombrados A.M. y W.F.Z. culpable de violar los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia los condena a sufrir la pena: el primero declarado como autor principal señor A.M. a cumplir dos años de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y el señor W.F.Z. cómplice de éste a sufrir la pena de seis meses de prisión correccional y Cien Pesos (RD$100.00) de multa, ambos en la cárcel pública de esta ciudad de San Felipe de Puerto Plata; TERCERO: Condena a los nombrados A.M. y W.F.Z. al pago de la suma total de Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Pesos (RD$532,430.00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Doscientos Cinco Mil Pesos (RD$205,000.00), pagado como compensación o completivo efectivo del precio de la camioneta antes señalada; b) la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta Pesos (RD$243,430.00, por concepto de gastos de reparación del vehículo permutado y alquiler del vehículo para el traslado del mi requirente; c) La suma de Ochenta y Cinco Mil Pesos (RD$85,000.00), por concepto del valor del vehículo entregado por mi requirente a mi requeridos en la permuta; CUARTO: Condena a A.M. y W.F.Z. al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por J.O.M., por ser hecha conforme a nuestros cánones legales; SEXTO: Condena a los nombrados A.M. y W.F.Z. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales por el ilícito hecho cometido; SÉPTIMO: Condena a lo nombrados A.M. y W.F.Z. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: C. al ministerial de estrados de esta cámara el ciudadano E.R.G. para la notificación de la presente sentencia; c) que como consecuencia de dicho fallo, el mismo fue recurrido en apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual el 1ro. de febrero del 2006 anuló dicha decisión y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara admisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha ocho (8) del mes de agosto y 23 de octubre del 2005, por el licenciado C.J.R., en nombre y representación de W.F.Z. y por los licenciados C.E.O. y M.F. en nombre y representación de J.O.M., en contra de la sentencia número 272-200-5046 de fecha 8 del mes de julio del 2004 (Sic), dictada por el Cuarto Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, respectivamente; SEGUNDO: Declara admisible en la forma y con lugar en el fondo, los recursos de apelación interpuestos en fecha ocho (8) del mes de agosto y 23 de octubre del año 2005, por los licenciados C.J.R. y C.E.O. y M.F. en nombre y representación de los señores W.F.Z. y J.O.M., en contra de la sentencia aludida anteriormente; TERCERO: Anula la sentencia número 272-200-5046 de fecha 8 del mes de julio del 2004 (Sic), dictada por el Cuarto Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, ordena la celebración total de un nuevo juicio ante uno de los jueces del Tribunal Penal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, para que se proceda a una nueva valoración de la prueba; CUARTO: Se exime de costas el proceso; d) que fruto del envío de la Corte fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su decisión el 25 de julio del 2006, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara al Sr. W.F.Z., culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, que instituye y sanciona el delito de estafa en perjuicio del señor J.O.M.; SEGUNDO: Condena al Sr. W.F.Z. a cumplir seis meses de prisión correccional en la cárcel pública de San Felipe de Puerto Plata y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); TERCERO: Condena al Sr. W.F.Z. al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, declara buena y válida la constitución en parte civil realizada por J.O.M. en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, condena al Sr. W.F.Z. al pago de la suma de Quinientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta Pesos (RD$528,430.00) desglosado de la siguiente manera: a) La cantidad de Doscientos Cinco Mil Pesos (RD$205,000.00) como compensación o pago efectivo del precio de la camioneta antes señalada; b) la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Pesos (RD$243,000.00) por concepto de gastos de reparación del vehículo entregado a querellados y permuta a favor del querellado y actor civil J.O.M.; c) La suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) por concepto del valor del vehículo entregado por el querellante a los querellados y la permuta; QUINTO: En cuanto a la solicitud de la parte civil que se condene al Sr. W.F.Z. al pago de los daños y perjuicios, se rechaza por no justificar cuantificar a cuáles daños y perjuicios se refiere el resarcimiento solicitado. Por lo que se rechaza dicha solicitud en este aspecto, por las razones antes expuestas; SEXTO: En cuanto a la demanda reconvencional incoada por el Sr. W.F.Z. se rechaza por ser carente de base legal, toda vez que la parte demandante reconvencionalmente no ha demostrado falta alguna a cargo de la parte querellante y actor civil. Y en tal sentido es improcedente y carente de base legal; SÉPTIMO: Se condena al Sr. W.F.Z., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y a favor de los Licdos. C.E.O. y M.F., quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelaciones siguientes: a) El interpuesto a las dos y diez (02: 10) horas de la tarde, del día 14 de agosto del 2006, por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., abogados representantes del señor J.O.M., y b) El interpuesto a las cuatro y cuarenta y dos (04:42) horas de la tarde del día 14 de agosto del 2006, por el Lic. C.J.R.S., abogado representante del señor W.F.Z., ambos en contra de la sentencia No. 272-02-00045-2006, de fecha 25 de julio del 2006, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: R. la sentencia apelada; y en consecuencia, declara no culpable al imputado W.F.Z., de la infracción de estafa, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a J.O.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del L.. C.J.R.S., quien afirma avanzarlas;

Considerando, que el recurrente J.O.M. a través de sus abogados L.. C.E.O.G. y M.F., propone como medios de casación lo siguiente: A. Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que si bien es cierto que la venta es un contrato legal, no menos cierto es que la propiedad del objeto de esa venta estaba siendo cuestionada y era del conocimiento de quien la ejecutó, el señor Z., que él sabía que la camioneta que le vendió permutó al señor J.O.M. era reclamada por el señor R.D.F., toda vez que la misma le había sido vendida por el señor A.M., quien en ese momento estuvo representado por el señor M.S., constando una sentencia en el expediente en donde se condena a A.M. y M.S. por estafar a R.D.F., que con esto se caracterizan en contra del imputado las maniobras fraudulentas y la intención delictuosa; que la Corte no realizó una correcta evaluación de los hechos ni una justa aplicación del derecho, con motivos escuetos e insuficientes; que la indemnización acordada era irrazonable, que si la Corte no entendía que las pruebas no fueron valoradas conforme a las reglas de la lógica debió ordenar la celebración de un nuevo juicio, no declarando pura y simplemente que no existe el delito de estafa y descargando al imputado sin pensar en los derechos de la víctima; Segundo Medio: Violación a los principio de motivación de las decisiones y de legalidad de la prueba, consagrados en los artículos 24 y 26 del Código Procesal Penal, que la Corte dictó una sentencia carente de motivos, pues no basta con decir que del análisis profundo e imparcial, del estudio y la apreciación de cada una de las pruebas, el tribunal ha podido mediante la lógica y la sana crítica, sino que debe explicarse con lujo de detalles no sólo los razonamientos mediante los cuales se ha llegado al convencimiento de la no culpabilidad del prevenido, que debe contener una relación detallada y sucinta de todos y cada uno de los elementos que hayan sido utilizados para fundamentarla, que no ha tenido la oportunidad de conocer los fundamentos de la sentencia en cuestión; Tercer Medio: Violación al artículo 335 del Código Procesal Penal, que la Corte conoce el fondo del recurso en fecha 7 de noviembre del 2006 y falla suspendiendo la audiencia el 21 del mismo mes y año, es decir no leyó ni siquiera el dispositivo de la sentencia; tenía la obligación de fallar al concluir la audiencia, pues no existía ninguna complejidad en el asunto que se estaba conociendo;

Considerando, que el recurrente en su primer medio, único que se examina, sostiene en síntesis, que la Corte a-qua no ponderó el hecho de que Z. no ignoraba que la camioneta objeto de la permuta a J.O.M. estaba siendo reclamada por R.D.F., a quien se la había vendido A.M., el poderdante del primero, lo que a su juicio constituyen las maniobras fraudulentas del artículo 405 del Código Penal;

Considerando, que ciertamente, tal y como afirma el recurrente, la Corte a-qua dejó de ponderar la relevante circunstancia de que en efecto Z. no ignoraba las dificultades suscitadas por la reclamación que hacía un tercero sobre ese vehículo; que si la Corte entendía que no se configuraba la estafa, sí pudo retener una falta civil e imponerle la condigna indemnización en favor del actor civil querellante, que al no hacerlo así, incurrió en el vicio de falta de base legal, por lo que procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.O.M. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago a fines de examinar nuevamente los méritos del recurso de apelación del recurrente; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR