Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia140
Número de resolución140
Fecha15 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.I.C.A., compartes.

Abogado(s): L.. G.M.P., J.G.S.V., Dr. J.S.V...

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.C.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1273330-8, domiciliada y residente en la calle Primera No. 21-C del sector Brisas del Mar de esta ciudad, imputada y civilmente responsable; M.A. y Paguis y Compañía, S.A., terceros civilmente demandados, y Confederación del Canadá Dominicana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.M.P. por sí y por el Dr. J.S.V., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes por intermedio de su abogado L.. J.G.S.V., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de agosto del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 6 de octubre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal c; 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de mayo del 2005 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida G.W. frente a las inmediaciones del Hotel Santo Domingo de esta ciudad, cuando M.I.C.A. conduciendo de oeste a este el jeep marca Ford, propiedad de M. delC.A.B., asegurado en la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., por evadir a una persona que cruzaba la vía penetró al carril opuesto y colisionó con el automóvil marca Toyota, propiedad de Raimunda Calzado, conducido por C.A.C.F., resultando éste junto a sus tres acompañantes con graves lesiones, y los vehículos con desperfectos; b) que sometidos a la justicia ambos conductores, inculpados de violar la Ley 241, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó auto de apertura a juicio contra M.I.C.A. y, el 24 de abril del 2006 el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, pronunció una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara a la señora M.I.C.A., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c; 61 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley No. 114-99, en consecuencia se le condena a seis (06) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Condena a la imputada M.I.C.A., al pago de las costas procesales; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por la Licda. S.I.P.A., por sí y por el Lic. C.H.R.S., en representación de los señores demandantes C.A.C.F., S.R.R., A.M.A., y el menor R.A.A.; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a la imputada, señora M.I.C.A., por su hecho personal y la señora M.A. y la Compañía Paguis (Sic), tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) como justa reparación por los daños morales sufridos a consecuencia del accidente, a favor de los señores C.A.C.F., A.M.A. y el menor R.A.A.; Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos a consecuencia del accidente, a favor del señor S.R.R.; y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de Raimunda Calzado, por los daños materiales ocasionados a su vehículo; QUINTO: Condena a la imputada, señora M.I.C.A., y a la señora M.A., en sus respectivas calidades al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. S.I.P.A., por sí y por el Licdo. C.H.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia oponible a la compañía Confederación del Canadá Dominicana, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; c) que a consecuencia del recurso de apelación incoado por los hoy recurrentes en casación, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 3 de agosto del 2006, la decisión impugnada, cuya parte dispositiva dice: APRIMERO: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por: a) Los Licdos. C.H.R.S. y J.T.M., actuando a nombre y representación de los señores C.A.C.F., S.R.R., A.M.A. y Raimunda Calzado, en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil seis (2006); b) El Lic. J.G.S.V., actuando a nombre y representación de los señores M.I.C.A., Paguis y Compañía, S.A. y la compañía Confederación del Canadá, S.A., en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), todos en contra de la sentencia marcada con el número 042-2006 de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., toda vez que la Corte no comprobó la existencia de los vicios señalados por los recurrentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se compensan las costas;

Considerando, que los recurrentes M.I.C.A., M.A., Paguis & Compañía, S.A. y Confederación del Canadá Dominicana, S.A., en el escrito depositado por intermedio de su abogado, invocan como único medio, lo siguiente: AInobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; sentencia contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; sentencia manifiestamente infundada, carente de base legal y motivación, violatoria a los artículos 24, 143 y 418 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en síntesis, los recurrentes aducen que: ALa Corte de Apelación para establecer una falta a la imputada M.I.C.A., no ponderó en qué lado de la avenida G.W. estaba estacionado el vehículo conducido por C.A.C. al momento de ocurrir el accidente, de lo que se puede observar que la sentencia emitida por la Corte a-qua es contradictoria con la sentencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia; la Corte a-qua condenó a los recurrentes a reparar el vehículo de Raimunda Calzado, sin existir en el expediente una certificación de impuestos internos donde se haga constar que realmente sea la propietaria de ese vehículo, los Jueces le dan validez a una copia de la matrícula depositada en el expediente, por lo que al aceptar una copia como medio de prueba realmente cae en desnaturalización de las pruebas aportadas; la Corte a-qua ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, ha actuado en contradicción con fallos anteriores de este máximo Tribunal y evidentemente su sentencia está manifiestamente infundada, en el sentido de que no establece cuál es la base legal que utilizó para sustentar su decisión ni cuáles motivos la apoyan, incurriendo en una inobservancia de los textos legales contenidos en los artículos 24, 143, 334 numeral 3 y 418 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera se pronunció punto por punto, demoliendo ni destruyendo todos y cada uno por separado los cuatro medios de apelación que le fueron propuestos, por lo que la sentencia objeto del presente recurso carece totalmente de motivación efectiva, violando la norma legal contenida en el artículo 24 del Código Procesal Penal y en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; por estas razones debe ser anulado el juicio que dio lugar a la misma y subsiguientemente ordenar la celebración total de uno nuevo;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, en cuanto a la no ponderación sobre cuál parte de la vía, calzada o paseo, se encontraba estacionado el vehículo conducido por C.A.C.F., en la sentencia impugnada y en los documentos referidos por ella se hace constar que ambos vehículos se encontraban en movimiento, lo que invalida lo propuesto por éstos y sobre lo cual la Corte a-qua expuso: A. tras un examen exhaustivo del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la imputada M.I.C.A. mientras transitaba por la avenida G.W. entró al carril contrario, según sus declaraciones, por evadir unos peatones y fue cuando se produjo la colisión entre su vehículo y el que conducía C.A.C.F., por lo que a causa de su forma imprudente de conducir provocó el accidente de tránsito donde resultaron varias personas lesionadas, las cuales figuran como actores civiles, hecho este que ha sido establecido conforme a las pruebas que fueron aportadas, entre las que se encuentran varios certificados médicos expedidos a consecuencia de las evaluaciones médicas realizadas a los agraviados, por lo que el Tribunal a-quo hizo una correcta apreciación del caso ocurrente tras considerar que la imputada fue la culpable de violar los artículos 49, literal c; 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99 , por tanto procede desestimar el alegato que se analiza;

Considerando, que por otra parte, en cuanto a lo esgrimido sobre la validez que atribuyó el Tribunal de alzada a la matrícula depositada en fotocopia a nombre de Raimunda Calzado, beneficiada con una indemnización por los daños materiales ocasionados a su vehículo, si bien ha sido criterio de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que los documentos en fotocopia no pueden ser considerados como medios de prueba, no es menos cierto que dicho alegato debió ser formulado ante la Corte a-qua, a fin de que se pronunciara en torno a ello, resultando ser un medio nuevo propuesto por primera vez en casación, el cual resulta inadmisible;

Considerando, que por último, aducen los recurrentes que la sentencia impugnada carece de motivación efectiva y que no establece cuál es la base legal que utilizó para sustentar su decisión ni se pronunció punto por punto, demoliendo ni destruyendo, cada uno, por separado los cuatro medios de apelación que le fueron propuestos, pero;

Considerando, que del examen de la decisión atacada se puede apreciar que la misma contiene motivos adecuados, establece las normas legales aplicables al caso estudiado y, aunque no respondiera cada uno y por separado los medios presentados en la apelación, la Corte a-qua sí dio respuesta a los planteamientos, por lo que procede rechazar este argumento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.C.A., M.A., Paguis y Compañía, S.A. y Confederación del Canadá Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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