Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia140
Número de resolución140
Fecha18 Noviembre 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.É.G. de Ureña

Abogado(s): Dr. J.L.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.É.G. de U., dominicana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0145121-4, y la empresa Comerciales Eddy, C. por A., ambas recurrentes con domicilio de elección en el estudio profesional del Dr. J.L.C., ubicado en la calle Centro Olímpico No. 256-B de la Urbanización El Millón de esta ciudad, contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, por intermedio de su abogado, D.J.L.C., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de julio del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 20-00, sobre Propiedad Industrial; los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; 70, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que la razón social Onix Trading Company, S.A., representada por el Lic. G.E.S., presentó querella con constitución en parte civil contra la razón social Tienda Eddy ubicada en la avenida D.N. 18 de esta ciudad, por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, vía Departamento de Propiedad Intelectual; anexando a su querella los documentos que la facultan para distribuir los productos de O. de la Renta; b) Que la Licda. A.H.N.R., Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Propiedad Intelectual, el 2 de julio del 2002, levantó un acta de allanamiento, en la que hace constar que: "se trasladó a la avenida D. No. 18, donde está ubicada 'Tienda Eddy' y ocupó doce (12) camisas para hombre marca O. de la Renta, en presencia del señor E.G. de U., cédula 001-009338-7, quien admitió haberle comprado esa mercancía a R.G., un vendedor, como una devolución"; c) que el 28 de agosto del 2002 fueron sometidos a la justicia Tienda Eddy y/o E. de U., por violación a los artículos 86, numeral 1, literales c, e y f, numeral 2, literales I y II y 166, literales a y k; d) que apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió una sentencia el 7 de junio del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la ciudadana E.G. de U. por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara culpables a la ciudadana E.G. de U. y a la razón social Tienda Comerciales Eddy de violar los artículos 86 y 166 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, en perjuicio de la empresa Onix Trading Company, S.A.; TERCERO: Se condena a la ciudadana E.G. de U., en su condición de representante de la Tienda Comerciales Eddy, al pago de una multa equivalente a diez salarios mínimos, en virtud del artículo 166 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, además del pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se ordena la atribución o entrega de los objetos decomisados a la razón social Tienda Comerciales Eddy a la empresa Onix Trading Company, S.A., en mérito al artículo 173 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial; QUINTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta mediante ministerio de abogado por la empresa Onix Trading Company, S.A., en contra de la razón social Tienda Comerciales Eddy y de la ciudadana E.G. de U., en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; SEXTO: Se condena, en cuanto al fondo, a la razón social Tienda Comerciales Eddy y a la ciudadana E.G. de U. al pago solidario de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en beneficio de Onix Trading Company, S.A., como justa reparación por los daños irrogados en su perjuicio, en el orden moral y material, por el hecho personal del reo de violación a la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, y por igual al pago de los intereses legales devengados por la suma dineraria impuesta en la sentencia interviniente, a contar del día del lanzamiento de la querella a que se contrae el presente proceso; SÉPTIMO: Se condena a la parte puesta en causa en la especie juzgada, Tienda Comerciales Eddy y E.G. de U., al pago de las costas civiles del procedimiento, cuya distracción se ordena en provecho de los abogados concluyentes en el caso ocurrente; OCTAVO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil reconvencional interpuesta mediante ministerio abogadil por el legítimo contradictor en la especie juzgada, Tienda Comerciales Eddy y la ciudadana E.G. de Ureña, en contra del actor civil en el caso ocurrente, en cuanto a la forma por estar conforme a la ley; NOVENO: Se rechazan, en cuanto al fondo, las pretensiones de dicha parte actora en justicia, a título reconvencional, por improcedentes, mal fundadas en derecho y carentes de base legal, pues cuando se trata del ejercicio de un derecho, no hay cabida para irrogar daños, a menos que la mala fe quede suficientemente probada"; la cual fue recurrida en apelación; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por al ser apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de julio del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L.C., actuando en nombre y representación de A.É.G. y empresa Comerciales Eddy, C. por A., contra la sentencia correccional No. 239/2005, de fecha 7 de junio del 2005, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión";

Considerando, que en el escrito depositado el 15 de julio del 2005, los recurrentes A.É.G. de U. y Comerciales Eddy, C. por A., fundamentan su recurso de casación en los siguientes medios: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional (parte capital del artículo 426 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: La sentencia recurrida es evidentemente infundada (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los recurrentes alegan en síntesis: "que la sentencia objeto del presente recurso incurre en una grave serie de contracciones que la hacen inoperante como acto procesal que hace culminar un procedimiento determinado, se funda en criterios personales del juez redactor que califica de inventiva un recurso, y que contesta mediante fundamentaciones contradictorias que impiden el acceso de la señora A.É.G., no E.G., a la justicia, cual es su sagrado derecho constitucional"; lo cual constituye el fundamento de su primer medio invocado; además de que señalan que "la Corte a-qua violenta disposiciones de orden legal y asume de manera errónea que la sentencia de primer grado fue debidamente justificada por los medios de su fundamentación, cuando de la simple lectura de la misma, ni siquiera hace una concatenación lógica entre la falta y el perjuicio causado, y la razón por la cual lo fija en Medio Millón de Pesos", fundamentos que constituyen su segundo medio de casación;

Considerando, que el Lic. J.L.C., en representación de la parte recurrente A.É.G. de U. y Comerciales Eddy, C. por A., concluyó por ante este plenario de la manera siguiente: "Primero: Declarar bueno y válido el recurso de casación interpuesto, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes; Segundo: Casar la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 12 de julio del 2005, a favor de la empresa Onix Trading Company, S.A. y en consecuencia ordena proceder conforme al derecho, en virtud de los textos legales citados y los medios que vos pudierais suplir";

Considerando, que el Lic. G.E.S., abogado de la parte recurrida, concluyó por ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: "Primero: Que se declare inadmisible el presente recurso de casación contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 12 de julio del 2005; Segundo: Que se condene a la parte recurrente al pago de las costas penales del procedimiento";

Considerando, que el ministerio público dictaminó de la manera siguiente: "Primero: En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad, que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que dicho recurso fue realizado de conformidad con los artículos 225, 226 y 227 del Código Procesal Penal; Segundo: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación interpuesto por el Dr. J.L.C., actuando a nombre y representación de A.É.G. de U. y Comercial Eddy, C. por A.; Tercero: En cuanto al fondo declarar la procedencia del presente recurso de casación; casando la sentencia sin envío de conformidad con el artículo 405 del Código Procesal Penal, como lo es en el caso de la especie";

Considerando, que el Lic. J.L.C., concluyó de la manera siguiente: "que se rechace en parte el dictamen del ministerio público, toda vez que los medios de nuestro recurso no se corresponden con sus alegatos y ratificamos nuestras conclusiones vertidas anteriormente";

En cuanto al recurso interpuesto por A.É.G. de U.:

Considerando, que ha quedado como un hecho claramente establecido mediante el acta de allanamiento descrita en otra parte de la presente decisión, que al momento de ocupar las mercancías adulteradas en la Tienda Eddy, el fiscal actuante conversó con E.G. de U., cédula 001-009338-7, quien asumió la compra de las camisas marca O. de la Renta, pero luego de la sentencia de primer grado, donde nadie alegó la inexistencia, como persona física, de E.G. de U., tal como expresó la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, o en su defecto, la falta de calidad de éste para representar o actuar en nombre de la Tienda Eddy, la señora A.É.G. de U. es quien recurre por ante la Corte a-qua y por ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sin haber probado su vinculación con la razón social Comerciales Eddy, C. por A. o representación del señor E.G., por el contrario, asume un papel de prevenida, sin que haya figurado como tal en el expediente, por ende no le han vulnerado sus derechos constitucionales, y como la sentencia no le hizo ningún agravio, procede rechazar los medios esgrimidos.

Considerando, que en cuanto a las conclusiones presentadas por el ministerio público procede rechazarlas en parte, puesto que la señora A.E.G. de U., cédula 001-0145121-4, según consta en su recurso, no ha demostrado ser la misma persona que se encontraba en la Tienda Comerciales Eddy al momento del allanamiento, máxime cuando la cédula aportada en su recurso no coincide con la suministrada por el prevenido durante el allanamiento; por lo que procede rechazar el dictamen del ministerio público en cuanto a la rectificación de nombre;

En cuanto al recurso de la razón social Comerciales Eddy, C. por A.:

Considerando, que en lo que respecta a la razón social Comerciales Eddy, C. por A., y en cuanto a sus intereses se refiere, en el desarrollo de su recurso, aduce que la sentencia recurrida carece de motivos en cuanto a la indemnización acordada, por no establecer la fundamentación sobre las cuales fija la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), así como la relación entre la falta y el perjuicio causado;

Considerando, que del análisis de la resolución impugnada se advierte que aún cuando la Corte a-qua asumió como suyos los motivos dados por el tribunal de primer grado, al expresar que: "la sentencia recurrida está lo suficientemente fundamentada"; sin embargo, la misma no da motivos suficientes sobre los alegados daños materiales y morales atribuidos a los prevenidos Comerciales Eddy, C. por A. y/o E.G. de U., que dieron lugar a fijar una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), lo cual no permite establecer si la ley fue bien o mal aplicada, en consecuencia procede declarar con lugar su recurso en este aspecto;

Considerando, que al condenar a E.G. de U. en el aspecto civil, el solo hecho de que la razón social Comerciales Eddy, C. por A., haya recurrido, arrastra por vía de consecuencia la suerte del recurso en beneficio del imputado, en virtud del artículo 404 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la violación a una de las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.É.G. de U. contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de julio del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la razón social Comerciales Eddy, C. por A., contra dicha sentencia; Tercero: Rechaza en parte las conclusiones presentadas por el ministerio público; Cuarto: Casa la referida resolución y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Quinto: Compensa las costas civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., H.M., Dulce M.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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