Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2005.

Fecha06 Julio 2005
Número de resolución141
Número de sentencia141
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/7/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.P.S.

Abogado(s): L.. L.L.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1298243-4, domiciliado y residente en la calle P.L.N. 35-A del sector de San Luis del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de febrero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado y civilmente demandado R.P.S., por intermedio de su abogado L.. L.L.B., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de febrero del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado R.P.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304 y 385 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de mayo del 2001 el Procurador Fiscal Adjunto por ante el Departamento de Investigaciones de Homicidios de la Policía Nacional remitió al Procurador Fiscal del Distrito Nacional un expediente a cargo de R.P.S. y P.H.G., imputados de homicidio voluntario en perjuicio de J.C. de León y heridas al raso H.M.C., P.N.; b) que éste los sometió a la acción de la justicia apoderando al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, y quien a su vez, mediante el sistema aleatorio computarizado, apoderó al Juez del Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el que emitió su providencia calificativa el 22 de julio del 2002, enviando a los procesados al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 18 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por R.P.S., intervino la sentencia ahora impugnada dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de febrero del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.P.S., en representación de sí mismo, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil tres (2003), contra la sentencia No. 419-03 de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil tres (2003), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al acusado P.H.G., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.C. de León, y del señor P.R.S.; así como los artículos 2 y 39, párrafo III, de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia lo condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara al acusado R.P.S., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor P.R.S. y los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso J.C. de León, en consecuencia lo condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores A.C.G. y J. de León Candelario, por intermedio de sus abogados constituidos los Licdos. C.M., M.I.B. y J.A.R., en contra de los acusados P.H.G. y R.P.S., por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena a los acusados P.H.G. y R.P.S., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los señores A.C.G. y J. de León Candelario; Quinto: Condena a los acusados P.H.G. y R.P.S. al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. C.M., M.I.B. y J.A.R., parte civil constituida, quienes afirman, haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que declaró culpable, al nombrado R.P.S., de violación de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304 y 385 del Código Penal y que lo condenó a veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; así como también a una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los señores A.C.G. y J. de León de Candelario; TERCERO: En cuanto a las costas civiles, se declaran desiertas, por falta de interés de la parte concluyente";

Considerando, que el abogado del recurrente R.P.S., imputado y civilmente responsable, en su escrito motivado expuso en síntesis, lo siguiente: "Que el recurrente R.P.S., en ningún momento se ha reunido con su compañero P.H.G. con fines de planificar primero un robo, segundo, un homicidio y lo demuestra el hecho de que el señor R.P., en su condición de agente de policía, no tiene antecedentes delictivos que lo puedan inculpar de la acusación que se le hace, porque ciertamente, lo que ocurrió fue un error circunstancial del compañero de Sanremis en el que lamentablemente se perdió una vida humana; que el recurrente no ha sido el ejecutor del homicidio ni tampoco lo ha consentido; que el artículo 304 bien puede aplicársele al coacusado P.H.G., autor de los sucesos que se señalan, pero no al recurrente que no consintió la ejecución de esa muerte; que en el momento de su apresamiento el recurrente era policía y portaba su arma de reglamento, por lo que no puede ser acusado de violar la Ley 36";

Considerando, que en cuanto a lo esgrimido por el recurrente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que del estudio y ponderación de las piezas y documentos y de los elementos de prueba regularmente administrados durante la instrucción de la causa y que obran en el expediente para formar el criterio de la corte, así como de las declaraciones ofrecidas por las partes, tanto por ante el juzgado de instrucción que realizó la sumaria correspondiente, como por ante este plenario, han quedado establecidos como hechos ciertos, fuera de toda duda razonable, los siguientes: a) Que los procesados R.P.S. y P.H.G., le sustrajeron la motocicleta en que transitaban al momento de su detención al señor P.R.S., quien momentos antes había montado al procesado R.P.S. en calidad de pasajero, siendo posteriormente emboscado por el procesado P.H.G., quien en combinación con el procesado R., le sustrajeron una cadena y una motocicleta de su propiedad; b) Que el procesado P.H.G., portaba el arma de reglamento asignada al procesado R.P.S., en su condición de miembro de la Policía Nacional, quien se la había prestado para que alardeara de ella frente a unas jóvenes que había ido a visitar en el liceo; c) Que al ser los mismos localizados por miembros de la Policía Nacional, el procesado P.H.G., realizó disparos en contra de los agentes, con el arma que le había facilitado el procesado R.P.S., mientras éste maniobraba la motocicleta en que andaban, ayudándolo así a escapar; d) Que como resultado de la balacera, resultó el hoy occiso J.C. de León con una herida de proyectil de arma de fuego que le quitó la vida y el señor H.M.C., con herida de bala; que esta corte de apelación, en el caso de la especie, ha apreciado las pruebas aportadas al proceso y las circunstancias que han rodeado el hecho, las cuales permiten establecer que ciertamente, en cuanto al procesado R.P.S., se encuentran reunidos los elementos constitutivos de las infracciones que se les imputan, tales como: a) de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor P.R.S., tipificándose los mismos por el hecho del inculpado haberse asociado con el procesado P.H.G., con el objeto de éstos en horas de la noche, sustraerle al señor P.R.S. la motocicleta de su propiedad, a través del uso de su arma de reglamento; b) de violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio del hoy occiso J.C. de León, tipificándose los mismos por el hecho de éste haber participado de manera voluntaria en la comisión de su homicidio por parte del procesado P.H.G., habiéndole facilitado los medios para la ejecución de tal acción, ya que le proporcionó el arma con la cual se le quitó la vida al hoy occiso J.C. de León, y ayudó a su escape, en razón de que conducía la motocicleta en que transitaban; que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes, capaces de destruir la presunción de inocencia que le asiste al procesado R.P.S., tales como: a) las declaraciones del señor P.R.S. rendidas por ante esta corte de apelación, en las cuales sindicaliza a este procesado como la persona que conjuntamente con P.H.G., se asociaron para sustraerle la motocicleta de su propiedad; b) Las declaraciones del procesado P.H.G., en el sentido de que no sabía que la motocicleta en la cual ellos se desplazaban era robada, en razón de que su amigo, el procesado R.P.S., le había dicho que se la prestó un amigo; c) La evidente intención del procesado R.P.S. de querer desnaturalizar la ocurrencia de los hechos, ya que declaró que tenía conocimiento de que la motocicleta era robada, pero que había sido un amigo el que lo hizo y se la facilitó para trasladarse conjuntamente con el procesado P.H.G. al liceo, a visitar unas amigas; d) El hecho de que cuando éstos fueron encontrados por oficiales de la Policía Nacional, no se detuvieron, sino que empezaron a disparar contra los agentes policiales; e) Que a consecuencia de la balacera que se suscitó entre los procesados y los agentes de la policía, el procesado P.H.G., hirió de bala al hoy occiso J.C. de León; f) Que el procesado, a sabiendas de que su compañero había herido al oficial, no se detuvo en el acto, sino que, por el contrario, ayudó al procesado P.H.G., a escapar, en razón de que se encontraba manejando la motocicleta en la que ambos transitaban; que en tal sentido, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, en cuanto al fondo, procede a confirmar en todas sus partes, la sentencia recurrida";

Considerando, que por lo transcrito precedentemente, se evidencia que la Corte a-qua, para motivar su decisión, se basó en todos los elementos de prueba aportados al debate, tales como las declaraciones de informantes, agraviados e imputados y las evidencias presentadas, determinando que el recurrente R.P.S. se asoció a P.H.G., con el objeto de perpetrar un robo agravado en perjuicio de P.R.S., facilitándole al mismo su arma de reglamento con la que posteriormente éste perpetró el homicidio del hoy occiso J.C. de León y lo ayudó a escapar de la escena del crimen; por lo que carece de fundamento lo alegado por el recurrente en este sentido, y en cuanto a que no puede ser acusado de violar la Ley 36 porque al momento de su apresamiento portaba su arma de reglamento, es importante destacar que la sentencia del tribunal de primer grado, que resultó confirmada por la impugnada en casación, declaró culpable de violar la indicada ley a P.H.G. y no al imputado recurrente, por lo que carece de fundamento lo expresado por el mismo en este sentido;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del imputado recurrente R.P.S., los crímenes de asociación de malhechores, robo con arma, cometido por dos personas y complicidad en un homicidio, previstos y sancionados por los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304 y 385 del Código Penal, con la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que al condenar la Corte a-qua al imputado a veinte (20) años de reclusión mayor, confirmando en todas sus partes la decisión del tribunal de primer grado, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P.S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de febrero del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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