Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2007.

Número de resolución142
Número de sentencia142
Fecha21 Febrero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.B.R. y J.C.M.

Abogado(s): L.. I.P., L.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.B.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1644821-8, domiciliado y residente en la calle Primera No. 446 del sector Los Tres Ojos en el municipio Santo Domingo Este; y J.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1545409-2, domiciliado y residente en la calle M. de A.N. 62 del sector Los Mina en el municipio Santo Domingo Este, imputados y civilmente demandados, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Licda. I.P., por sí y por el Lic. L.A.T., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído al Lic. V.M.Z., por sí y por la Licda. S.C. en la lectura de sus conclusiones a nombre de N.F.V., actora civil;

Visto el escrito mediante el cual J.B.R., por intermedio de su abogado, L.. L.A.T., defensor público, interpone el recurso de casación, depositado en la Jurisdicción Penal de Santo Domingo el 15 de septiembre del 2006;

Visto el escrito mediante el cual J.C.M., por intermedio de su abogada, L.. I.S.P.P., defensora pública, interpone el recurso de casación, depositado en la Jurisdicción Penal de Santo Domingo el 15 de septiembre del 2006;

Visto el escrito de defensa, de fecha 22 de diciembre del 2006, suscrito por los Licdos. V.M.Z. y S.C.R., en representación de N.F.V., actora civil;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 21 de noviembre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 10 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de febrero del 2005 el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo apoderó a la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para el conocimiento de la audiencia preliminar contra J.B.R. y J.C.M., imputados de asociación de malhechores y homicidio voluntario en perjuicio de Blacito Familia Valenzuela; b) que apoderado del proceso el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 17 de enero del 2006 dictó auto de apertura a juicio enviando a los imputados a un juicio de fondo; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su fallo el 2 de junio del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara a J.C.M., en sus generales de ley, dominicano, 29 años de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1545409-2, domiciliado y residente en la calle A.S., P.K., edificio 2-B, El Almirante, provincia Santo Domingo, y J.B.R., en sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1644821-8, domiciliado y residente en la calle Primera No. 446, Los Tres Ojos, provincia Santo Domingo, culpables de violar las disposiciones de los artículos 2, 265, 266, 295, 304 párrafo II; 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, por haberse encontrado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se les condena a una pena de veinte (20) años de reclusión en una cárcel de la República Dominicana, y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley. En cuanto al fondo, se condena a los imputados al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de N.F.V., actor civil; TERCERO: Se condena a los imputados al pago de las costas civiles en favor y provecho del L.. V.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se convoca a las partes del procedo para el día 9 de junio del 2006, a las 9: 00 A.M., para la lectura integral de la presente decisión; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes, intervino la resolución ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de agosto del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por: a) la Licda. I.S.P.P., a nombre y representación del señor J.C.M.; b) el Lic. L.T., a nombre y representación del señor J.B.R., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes;

Considerando, que en su escrito, el recurrente J.C.M. invoca los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal, violación a los artículos 24, 418 y 420 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en su escrito, el recurrente J.B.R. invoca el siguiente medio de casación: AÚnico Medio: Falta de motivos y de base legal, violación a los artículos 24, 418 y 420 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, analizados en conjunto por su estrecha relación, el recurrente J.C.M. sostiene: Aque la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación, ha actuado en contraposición con los más elementales principios del procedimiento penal establecidos, pues el artículo 420 del Código Procesal Penal impone como obligación a las cortes, si estiman admisible un recurso, fijar una audiencia para conocer del mismo, sin embargo, en la especie, sin permitirle a la parte recurrente asistir a una audiencia a sustentar los términos y méritos de su recurso, se pronuncia, decidiendo el mismo en cámara de consejo, estando el recurso debidamente motivado, tal como lo exige el artículo 418 del Código Procesal Penal. Que al declarar inadmisible el recurso se fundamentó en aspectos que no podía hacer sin una audiencia previa, ya que examinó el fondo, en cámara de consejo, debiendo celebrar un juicio previo para decidir el recurso;

Considerando, que el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para decidir la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: A. respecto del recurso de apelación de J.C.M., el cual alega en el desarrollo de sus motivos que el Tribunal a-quo no expresó en su sentencia lo citado por la defensa en el entendido de que el acta de registro no cumple con el artículo 218 del Código Procesal Penal; sin embargo, el recurrente se limita a presentar conclusiones sobre el fondo, sin hacer ningún alegato formal sobre la forma de la obtención de los medios de prueba. En cuanto al alegato de falta de motivación, de la lectura y análisis se la sentencia se evidencia que contrario a lo alegado por el recurrente la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y claros donde establece la responsabilidad del imputado, luego de valorar los medios de prueba aportados por las partes al proceso; en cuanto al recurso de apelación de J.B.R., respecto al primer alegato, la Corte no tiene la certeza de que éste se haya opuesto a la incorporación del testimonio de la señora F.A.T., por no estar identificable con un documento oficial y señalando que él no aceptó tal pedimento y que tampoco lo hizo constar en el acta de audiencia ni en la sentencia; que en ese sentido el abogado de la defensa técnica del imputado debió hacer un pedimento formal y al no constar en el acta de audiencia de que hizo tal petición, esta Corte se ve en la imposibilidad de decidir sobre el mismo; que respecto de la valoración de la prueba testimonial y la contradicción manifiesta, esta Corte entiende, en sentido contrario, que el Tribunal a-quo valoró todos los medios de prueba aportados por las partes al proceso, incluyendo las declaraciones ofrecidas por la testigo y por los propios imputados, entre otros, y sobre esa base estableció la responsabilidad penal y civil de los imputados, aplicándoles una sanción enmarcada dentro del parámetro de penas establecidos por el texto penal violado;

Considerando, que ciertamente, tal como invoca el imputado recurrente la Corte a-qua al analizar la admisibilidad de su recurso de apelación, toca aspectos esenciales del fondo del mismo; que la declaratoria de admisión o inadmisión tanto del recurso de apelación como del de casación tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevar a cabo dicho recurso; que siguiendo esa línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, también en Cámara de Consejo, se procede a la fijación de una audiencia; lo que no ocurrió en la especie, en consecuencia procede acoger el alegato analizado, sin necesidad de examinar el medio propuesto por el coimputado J.B.R.; todo conforme a lo dispuesto por el artículo 402 del Código Procesal Penal, que establece que cuando existen co-imputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

Considerando, que el escrito de defensa fue depositado ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, y no ante la secretaría de la Corte que dictó la decisión, en contraposición a lo establecido por el artículo 419 del Código Procesal Penal, por lo que el mismo deviene en inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el escrito de defensa depositado por N.F.V., en ocasión de los recursos de casación interpuestos por J.B.R. y J.C.M., contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación incoados por J.B.R. y J.C.M., contra la indicada decisión, en consecuencia casa la decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere mediante el sistema aleatorio la Sala que realizará una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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