Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia142
Número de resolución142
Fecha15 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.T.G..

Abogado(s): L.. G.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 031-0292394-7, domiciliado y residente en la calle S.N. 23 del municipio de Constanza provincia La Vega, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre del año 2003 a requerimiento del L.. G.G., en representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes, suscrito el 11 de junio del 2003 por el Dr. G.G., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 405 y 408 del Código Penal; 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los nombrados A.A.M., parte civil constituida, J.T. y E.D.F., contra la sentencia correccional No. 440-bis, de fecha 12 del mes de septiembre del año 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se declaran a los nombrados J.T.G. (a) E. y E.D.F., no culpable de violar los artículos 405 y 408 del Código Penal, en consecuencia los descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se ordena la puesta en libertad de forma inmediata y definitiva de los señores J.T.G. (a) E. y E.D.F., a no ser que se encuentren guardando prisión por otra causa; Cuarto: Debe declarar regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por la Dra. L.G. de Castillo, nombre y representación del señor A.A.M., en contra de los señores J.T.G. (a) E. y E.D.F., por haber sido hecha conforme con las normas procesales vigentes; Quinto: Debe declarar regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil reconvencional, hecha por los Licdos. L.M.B. y E.M.D., a nombre y representación de los señores J.T.G. (a) E. y E.D.F., por no haber sido interpuesta conforme a las normas procesales vigentes; Sexto: En cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza las constituciones en parte civil arriba indicadas, por improcedentes; Séptimo: Debe compensar como en efecto compensa las costas civiles del procedimiento=; SEGUNDO: Se confirma de la decisión recurrida los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; TERCERO: Esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca de la decisión apelada los ordinales sexto y séptimo; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el nombrado A.A.M. y en consecuencia se condena a los señores J.T. y E.D.F., al pago de una indemnización de Ciento Veintinueve Mil Pesos (RD$129,000.00), a favor del señor A.A.M., incluyendo la suma estafada por entender esta Corte esa suma como justa y razonable, para resarcir los daños y perjuicios causados; QUINTO: Se rechaza la solicitud de condenación simbólica reconvencionalmente pedida por los nombrados J.T. y E.D.F., por improcedente y mal fundada; SEXTO: Se condena a J.T. y E.D.F., al pago de las costas civiles del proceso distrayendo las mismas a favor y provecho de la abogada concluyente, en representación de la parte civil;

Considerando, que antes de pasar a examinar el recurso, es necesario analizar la existencia de un error material en el acta de casación levantada al efecto, en el sentido de que en la misma la secretaria hace constar que el recurso de casación de que se trata, fue interpuesto A. sentencia correccional No. 679 de fecha 1 de diciembre de 2002;

Considerando, que si bien es cierto que en el acta del recurso de casación levantada por la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega que figura en el expediente, aparece lo antes indicado, no menos cierto es que en el acta de la última audiencia celebrada por la Corte a-qua, el 5 de septiembre del 2002, se conoció el fondo del asunto, pronunciándose el fallo correspondiente en fecha 2 de diciembre del 2002, y no el 1 de diciembre del 2002, como por error material figura en el acta de casación, situación esta que no puede dar lugar a casación de la sentencia de que se trata, sino que dentro de una buena administración de justicia debe ser corregido por vía de supresión y sin envió;

Considerando, el recurrente ha invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Violación a un criterio jurisprudencial de principio, inherente al artículo 231 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Error de derecho en el dispositivo de la sentencia recurrida en casación; Tercer Medio: Violación a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios de casación los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: Aque el señor D.V. fue escuchado como simple informante, el tribunal fundamenta y motiva su decisión en las declaraciones dadas por él en franca y abierta violación a la ley y al procedimiento penal; que pronuncia la misma condena por la cual fue descargado y lo condena al pago de la suma de RD$129,000.00 incluyendo la suma estafada, en ese aspecto hay una gran contradicción por tanto un error de derecho pues sólo se puede descargar o condenar, una de las dos;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio el recurrente plantea: Aque la sentencia recurrida adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a lo penal, de donde resulta improcedente una condenación desde el punto de vista civil, basándose la Corte en razones de naturaleza penal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a- qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: A) Que el nombrado E.D.F. se presentó al negocio de A.A.M. quien vendía neveras y realizó la compra de treinta (30) neveras para Electromuebles Constanza propiedad de J.T. por el precio de Sesenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco (RD$$65,275.00) en efectivo, y dos cheques por el valor de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) cada uno, de los cuales no hizo efectivo el pago; b) Que de dicho expediente fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, el cual en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil (2000) descargando a los prevenidos J.T.G. (Sic) y E.D.F.; c) Que de las declaraciones prestadas por los prevenidos, el querellante y las prestadas por el informante D.V., se pudo comprobar que el señor J.T., después de que le habían sido separadas las neveras, que alegaba estaban defectuosas y en presencia del informante antes citado, que era el técnico que había llevado el querellante para tal reparación, recibió el cheque por valor de Veintinueve Mil Pesos (RD$29,000.00), que equivalía el segundo pago y que había sido devuelto por falta de fondo u oposición de pago como alegado el señor J.T., el cual entró con el mismo a su oficina con el propósito de traer a la vuelta el dinero efectivo para pagarle al querellante, y sin embargo no salió más a cumplir con su compromiso, lo que constituye una verdadera estafa y abuso de confianza en contra del hoy querellante constituido en parte civil señor A.A.M.;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua al fallar ponderó las piezas y documentos que integran el expediente, las declaraciones de las personas que han significado conocer del hecho, prestadas tanto ante el Juzgado de Primera Instancia como ante la Corte, por lo que los medios que se analizan carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a su tercer medio, la Corte a-qua procedió correctamente a examinar los hechos de la prevención y a estatuir en el sentido de que el prevenido J.T.G. (a) E. había incurrido en una transgresión a los artículos 405 y 408 del Código Penal, y por tanto era pasible de una sanción, pero en razón de que éste había sido descargado en primera instancia y el ministerio público no apeló esa decisión, ya no procedía ser condenado penalmente, en cambio, si retuvo una falta civil, y consecuencialmente procedió a condenarlo al pago de una indemnización de Ciento Veintinueve Mil Pesos (RD$129,000.00), incluyendo la suma estafada, monto que la Corte a-qua entendió como justo y razonable, para resarcir los daños y perjuicios causados al señor A.A.M., parte civil constituida; por lo cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.T.G. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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