Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2007.

Fecha28 Noviembre 2007
Número de resolución142
Número de sentencia142
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.D.G., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M., L.R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.D.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0262667-2, domiciliado y residente en la avenida Las Colinas No. 1-i, de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable; Sydual, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercera civilmente demandada, y Seguros Palic, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., por sí y por el Lic. L.R.R., a nombre y representación de los recurrentes H.D.G., Sydual, C. por A. y Seguros Palic, S.A., depositado el 25 de junio del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 17 de octubre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 26, 31, 172, 175, 312, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 13 de noviembre del 2004 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo Santiago-La Vega de la autopista D., entre el camión marca Daihatsu, propiedad de Sydual, C. por A., asegurado en Seguros Palic, S.A., conducido por H.D.G., y la motocicleta marca S., propiedad de Um Dominicana, S.A., asegurada en La Monumental de Seguros, C. por A., conducida por J.E.M.C., quien resultó lesionado conjuntamente con su acompañante E.M.N.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 del municipio de Santiago, el cual dictó su fallo el 5 de febrero del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara al señor H.D.G., culpable de violar los artículos 65, 72 y 49-c de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99, al retenérsele la falta de manejo descuidado, en perjuicio de J.C., y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$ 500.00, tomando circunstancias atenuantes a su favor, más el pago de las costas penales; SEGUNDO: Que debe declarar al señor J.C., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241 al retener la falta de manejo descuidado, al no tomar en cuenta que delante de su carril, había un vehículo detenido y continuó la marcha en la misma dirección, lo cual debió tomar el carril izquierdo y no lo hizo por descuido, y por aplicación del artículo 336 del Código Procesal Penal indica que la sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, no se puede penalizar al señor J.C., se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto al fondo el escrito del actor civil y de manera parcial sus conclusiones, en contra de H.D.G., por su propio hecho, en los términos del artículo 1383 del Código Civil y compañía Sydual, C. por A., en calidad de tercero civil responsable, en los términos del artículo 1384 del Código Civil y el artículo 18 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, condenando de manera conjunta y solidaria al señor H.D.G. y la compañía Sydual, C. por A., en calidad de propietaria del vehículo conducido por el imputado al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), distribuidos de la manera siguiente: a) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de J.C., por los daños físicos recibidos en el accidente indicado en el certificado médico No. 8824, de fecha 17 de noviembre del 2004; b) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de E.M.N., por los daños físicos recibidos en el accidente indicado en el certificado médico No. 8832 de fecha 18 de noviembre del 2004; CUARTO: Se condenan a los señores H.D.G. y la compañía Sydual, C. por A., al pago de las costas civiles en provecho del L.. J.F.E., abogado que afirma estarlas avanzando; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica y representante de los terceros civiles, por carencia de base legal; SEXTO: Se declara la presente resolución común y oponible a la compañía Seguros Palic por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por H.D.G. hasta el monto de su póliza; SÉPTIMO: La presente sentencia ha sido leída de manera integral en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal parte in fine y el artículo 6 de la resolución No. 1732-05 sobre el Reglamento de Notificaciones y Citación, la cual expresa que la lectura integral de la sentencia vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por H.D.G., Sydual, C. por A. y Seguros Palic, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó su sentencia, objeto del presente recurso de casación, el 12 de junio del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto siendo las 3:07 P.M., del día 14 de febrero del 2007, por los Licdos. C.F.Á. y L.R.R., actuando a nombre y representación de H.D.G., imputado, compañía Sydual, C. por A., persona civilmente demandada y Seguros Palic, S.A., en contra de la sentencia número 393-2007-02, del 5 de febrero del 2007, dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima dicho recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente H.D.G. (imputado), compañía Sydual, C. por A., persona civilmente responsable y Seguros Palic, S.A., al pago de las costas”;

Considerando, que los recurrentes H.D.G., Sydual, C. por A., y Seguros Palic, S.A., por medio de sus abogados, C.F.Á.M. y L.R.R., proponen contra la sentencia recurrida los siguientes medios: “Primer Medio: Recurso de casación en base al artículo 426.3 del Código Procesal Penal, falta motivos y falta de base legal; Segundo Medio: 426.3 Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la falta de motivos, desnaturalización de los hechos y falta de estatuir”;

Considerando, que los recurrentes H.D.G., Sydual, C. por A. y Seguros Palic, S.A., por medio de sus abogados, C.F.Á.M. y L.R.R., alegan en el desarrollo de su primer medio lo siguiente: “que la Corte a-qua no solo admitió el uso que le dio el J. a-quo al acta policial al tomarla en cuenta para emitir una sentencia condenatoria, lo cual violenta el principio de la oralidad por no ser recogida conforme a las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, ya que las declaraciones del imputado fueron sin la presencia de su abogado, sino que también validó dicha actuación amparada en el artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual fue derogado por el Código Procesal Penal, por lo que dicha prueba resulta ilegal y altera el contenido del artículo 175 del Código Procesal Penal, el cual nada tiene que ver con las declaraciones de las partes”;

Considerando, que en torno a este medio planteado, la Corte a-qua determinó lo siguiente: “Entiende la Corte, que no lleva razón el recurrente en su motivo alegado, toda vez que a su decir, ‘el hecho del Tribunal a-quo valorar el testimonio dado en el acta policial, violenta el principio de oralidad, cuya única excepción es la que establece el artículo 312 del Código Procesal Penal’; toda vez que la Ley 241 en su artículo 237 (sobre las actas y relatos) le da un valor probatorio a las actas levantadas por los oficiales públicos, estableciendo el artículo de referencia de manera textual: ‘Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional de los oficiales de la Dirección General de Rentas Internas y de la Dirección General de Tránsito Terrestre, serán creídos como verdaderos para los efectos de esta Ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellas’; que siendo el legislador conocedor de esa legislación vigente, es por lo que el artículo 175 parte in fine de nuestro Código Procesal Penal dispone: ‘Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario’; que por demás el artículo 312, numeral 1, del Código Procesal Penal dispone: ‘Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporadas al juicio por medio de lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé’; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, el artículo 175 del Código Procesal Penal no trata ni se relaciona con las declaraciones de las partes; que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua al describir numéricamente dicho artículo incurrió en un error material, ya que al definir en qué consiste la parte in fine del mismo, transcribe disposiciones del artículo 172 de dicho código, sobre la valoración de las pruebas, las cuáles son aplicables al medio que le fue planteado;

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discresionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; por consiguiente, la Corte a-qua al determinar que el tribunal de primer grado no violentó el principio de la oralidad al tomar en cuenta el acta policial actuó de manera correcta, toda vez que las actas levantadas en ocasión del accidente de tránsito por un agente policial, en virtud de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hacen fe hasta prueba en contrario; por lo que carece de fundamento dicho medio y en consecuencia debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, contrario a lo señalado por los recurrentes en otro aspecto de su primer medio, la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, es una ley especial que no ha sido derogada de manera expresa ni implícita por el Código Procesal Penal, sino que éste modifica el procedimiento a seguir; por lo que carece de fundamento, además de que dicho medio no fue planteado a la Corte a-qua; por consiguiente es un medio nuevo y debe ser desestimado;

Considerando, que en torno al segundo medio propuesto por los recurrentes, éstos alegan en síntesis que: “Falta de motivación y desnaturalización de los hechos, ya que la Corte a-qua para justificar la falta de motivación del a-quo procedió a transcribir la narración hecha por el juzgador de primer grado e hizo una narración distorsionada de los hechos; que la Corte a-qua estableció en su página 12 que el Tribunal de primer grado determinó lo siguiente: ‘Que realmente es evidente que hubo descuido entre ambos conductores; que el camión estaba dando reversa; que el motorista estaba estacionado’; pero ninguno de esos presupuestos fueron declarados al plenario; que no justifica por qué se le dio más crédito a las declaraciones del acusador que a las del imputado cuando éste está amparado en el principio de inocencia”;

Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente en este medio, la Corte a-qua hizo suya las motivaciones brindadas por el tribunal de primer grado, por considerarlas debidamente motivadas; por lo que carece de fundamento, ya que no hubo desnaturalización de los hechos y brinda una motivación adecuada en la que se determinó la responsabilidad compartida de ambos conductores;

Considerando, que además, los recurrentes señalan en su segundo medio: “Falta de estatuir, ya que la corte de manera tácita admite que el a-quo no contestó nuestro medio en lo referente a la ilegalidad de la prueba sobre el que la habíamos rogado fallar, sin embargo la corte se despacha fallando en torno a que no era necesario que el a-quo fallara sobre todos los puntos contenidos en sus conclusiones, ya que resultaban implícitamente contestados en sus razonamientos, que por no tratarse de un medio de excepciones la decisión fue bien adoptada. La solución dada por la corte es más que violatoria al derecho de defensa puesto que valida la actuación ilegal de un juzgador”;

Considerando, que tal como señaló la Corte a-qua en este sentido, el tribunal de primer grado en sus motivaciones acogió del acta policial, las declaraciones vertidas en la misma, aun sin la presencia de un abogado defensor, como buena y válida, por lo que ciertamente no era necesario referirse nuevamente a ese punto, como sucede en la especie, ya que dicho planteamiento se analiza en el primer medio;

Considerando, que por otra parte, los recurrentes alegan que: “se le motivó a la corte en torno a la desproporcionalidad de la condena independientemente de la no culpabilidad de H.D.G., ya que entendían que el juzgador no había ajustado su indemnización a los daños sufridos y cuando por demás había admitido una participación activa y de corresponsabilidad del otro co-imputado en la generación del accidente, por lo que vislumbramos una desproporcionalidad en la condena y una falta al artículo 339 del Código Procesal Penal; que sobre este punto la Corte no se refirió y ni para bien ni para mal simplemente hizo caso omiso y no contestó nuestro planteamiento tipificando también la falta de estatuir sobre medio planteado, que no indica en qué consiste el daño, haciendo referencia sólo a los certificados médicos, los cuales en ningún momento establecen algún daño permanente sino más bien heridas curables, lo que indica la desproporcionalidad en el monto impuesto en la sentencia de marras”;

Considerando, que resulta evidente que el aspecto penal de la sentencia recurrida quedó debidamente motivado, pues establece claramente la falta atribuida a cada uno de los conductores envueltos en el accidente, y la condena al imputado al pago de una multa de Quinientos Pesos; por lo que procede desestimar lo concerniente al aspecto penal;

Considerando, que, sin embargo, en cuanto al aspecto civil, los recurrentes le plantearon a la Corte a-qua que la suma de Quinientos Mil Pesos concedida a los agraviados era excesiva y desproporcionada a los hechos; pero de la lectura de la sentencia impugnada se observa que, tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua omitió estatuir sobre dicho medio, por lo que incurrió en falta de estatuir y de motivos en torno a este aspecto, lo cual imposibilita a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley fue debidamente aplicada; por lo que procede acoger este aspecto del segundo medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.D.G.; S., C. por A., y Seguros Palic, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de junio del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, sólo en el aspecto civil y rechaza en los demás aspectos; Segundo: Casa el aspecto civil de la sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata, en el aspecto civil; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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