Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia143
Fecha15 Noviembre 2006
Número de resolución143
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.J.J.G. y Banco Central de la República Dominicana.

Abogado(s): L.. J.H., H.C.O., C.Á.T..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.J.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 3ra. kilómetro 14 de la autopista D. del municipio de Santo Domingo Oeste, prevenido y persona civilmente responsable y el Banco Central de la República Dominicana, persona civilmente responsable, contra la sentencia incidental No. 22, dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de febrero del 2004 a requerimiento del L.. J.H. por sí y por los Licdos. H.C.O. y C.Á.T., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la especie, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó su sentencia el 28 de mayo del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se declara culpable al inculpado P.J.J.G., de violar el artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio de quien en vida se llamó E.H.G., en consecuencia queda condenado apagar Dos Mil Pesos de Multa (RD$2,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena además al inculpado P.J.J.G., al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por los señores T.H. y M.A.G., en su calidad de padres del fallecido E.H.G., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial Dr. C.A.G., contra el prevenido P.J.J.G., Banco Central de la República Dominicana, persona civilmente responsable y la compañía América, C. por A., por reposar en derecho; Cuarto: Se condena al prevenido P.J.J.G., de manera conjunta y solidaria, con la persona civilmente responsable, el Banco Central de la República Dominicana, al pago de una indemnización de Seis Cientos Treinta y Seis Mil Pesos (RD$636,000.00), a favor de los señores T.H. y M.A.G., incluyendo lucro cesante y depreciación de la motocicleta, distribuidos de la siguiente manera: Trescientos Dieciocho Mil Pesos (RD$318,000.00), para cada uno de los señores T.H. y M.A.G., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la perdida de su hijo, más los intereses legales de dicha suma a partir del día de la demanda; Quinto: Se declara la presente sentencia oponible ala compañía de Seguros América, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Sexto: Se condena al Banco Central de la República Dominicana, persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad=; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino la sentencia incidental objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de febrero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Rechazando las conclusiones incidentales presentadas por el Banco Central de la República Dominicana, a través de sus abogados L.. J.H., J.C.O. y C.Á.T., por improcedentes y carecer de asideros jurídicos; SEGUNDO: Ordenando el conocimiento del caso que se le conoce al nombrado P.J.J.G., en el acto, siempre que el expediente esté en condiciones de pasar y salvo que no haya una objeción que amerita el reenvío del mismo; TERCERO: Reservando las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo;

En cuanto al recurso de P.J.J.G.,en su calidad de persona civilmente responsable y

Banco Central de la República Dominicana,persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de P.J.J.G., prevenido:

Considerando, que aún cuando del análisis de los legajos del presente proceso, se obtiene que el prevenido P.J.J.G., parte recurrente en el proceso, no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales se fundamente el presente recurso, de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia suplir todos los medios de casación en su provecho, por tratarse del recurso del prevenido, aunque éste no los haya indicado;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: A1) Que el 30 de marzo del 2000 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche en la carretera que conduce desde la ciudad de Samaná al municipio de S., provincia Santa Bárbara de Samaná, a la altura del kilómetro 15 próximo al paraje Los Robles, ocurrió un accidente de tránsito entre E.H.G. y el prevenido recurrente P.J.J.G.; 2) Que el abogado de la barra de la defensa ha solicitado in liminis litis que sea declarada la incompetencia del Tribunal de primer grado, declarando la incompetencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación; 3) Que de conformidad con la Ley 114-99, que establece la competencia absoluta de los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito para conocer de las infracciones de tránsito, en su artículo 51 (Transitorio): AEn aquellos casos en que el Juzgado de Primera Instancia esté apoderado y haya intervenido demanda en daños y perjuicios, continuará conociéndolo hasta que intervenga sentencia sobre el fondo4) Que el mencionado artículo, por igual establece que la competencia de los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito, será 180 días después de la promulgación de la presente ley, siendo esta fecha el 16 de diciembre de 1999, por lo que al ser apoderado el Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Samaná el 3 de abril del 2000, el mismo era el Tribunal competente para conocer del mencionado accidente, al encontrarse ya apoderado del expediente al momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del artículo 51 de la Ley 241; por consiguiente, esta Corte es competente para conocer del presente recurso de apelación;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Corte a-qua al rechazar las conclusiones incidentales vertidas por los recurrentes, toda vez, que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, se encontraba apoderada del presente proceso al momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del artículo 51 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que establece la competencia absoluta de los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito para todas las infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de vehículo de motor, sin importar su naturaleza, realizó una correcta aplicación de la ley, en razón de las disposiciones de la parte transitoria del artículo 51 de la Ley 114-99, y las disposiciones del artículo 51 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; estableciendo así su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la decisión dictada por el Tribunal de primer grado.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por P.J.J.G., en su calidad de persona civilmente responsable y Banco Central de la República Dominicana, contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso incoado por P.J.J.G. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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