Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Fecha18 Octubre 2006
Número de resolución146
Número de sentencia146
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M., S. A.

Abogado(s): L.. H.A.L., L.M.A., J.E.G..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. M. delJ.C.B., R.C.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Mafimasori, S.A., con su domicilio social en el No. 211 de la Avenida G.M.R. del ensanche Quisqueya de esta ciudad, tercera civilmente demandada, contra la resolución dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el Lic. H.A.L., por sí y por los Licdos. L.M.A. y J.E.G., a nombre de la recurrente interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 20 de junio de 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 29 de septiembre del 2006;

Visto el escrito de intervención en contra del citado recurso de casación, sucrito por los Licdos. M. delJ.C.B. y R.C.M. a nombre de M.M.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de julio de 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de mayo de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de I. a N., al llegar a la entrada del Ingenio Amistad, entre el tractor que transportaba cuatro vagones cargados de caña conducido por D.P.H., y la motocicleta conducida por M.M., resultando éste con graves lesiones; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de I., el cual dictó su sentencia el 20 de febrero de 2006 y cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Declara al señor D.P.H., culpable de violar el artículo 49, numeral d de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, lo condena acogiendo circunstancias atenuantes a su favor al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara al señor M.M.P., no culpable de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y por vía de consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor M.M.P., en su calidad de víctima lesionada, en contra del señor D.P.H., y las compañías M., S. A. (Sic) y Consorcio Agroindustrial Caña Brava, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable: b) En cuanto al fondo, se condena de manera solidaria a D.P.H., y a la compañía M., S. A. (Sic), conductor del vehículo que produjo el accidente el primero y como persona civilmente responsable ambos, el segundo como propietario del vehículo que causó las lesiones permanentes al señor, M.M.P., al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), en favor del señor M.M.P., en su calidad de víctima lesionada quien actúa por sí mismo como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos; c) Declara oponible, común y ejecutoria la presente sentencia solo en el aspecto civil a la compañía Intercontinental de Seguros, S.A., por ser la compañía Intercontinental de Seguros, S.A., la compañía aseguradora del vehículo envuelto en dicho accidente donde el señor M.M.P., resultó con una lesión permanente; d) Condena a D.P.H., la compañía M., S. A. (Sic), al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M. de J.C.B. y R.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se excluye del presente proceso a la compañía Consorcio Agroindustrial Caña Brava, C. por A., por no existir a su cargo obligación alguna de reparar daños y perjuicios; QUINTO: Se rechaza la solicitud de condena de pago de intereses legales solicitado por la parte civil actuante en el presente proceso, por los motivos antes expuestos; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de mayo de 2006, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara inadmisible, por caduco, recurso de apelación interpuesto el día siete (7) del mes de marzo del año 2006, por los Licdos. Y.G.E.G., H.A.L.R. y L.M.A., en nombre y representación de la compañía Mafimasori, S.A., en contra de la sentencia No. 277/06/00002, de fecha veinte (20) del mes de febrero del 2006, dicta por el Juzgado de Paz del municipio de I.; SEGUNDO: Se exime de costas el proceso;

Considerando, que la recurrente M., S.A., invoca en síntesis en su escrito lo siguiente: Aque la Corte declaró inadmisible por tardío su recurso sin fundamentar y motivar en hechos y derechos reales sus motivaciones violando de esta manera el debido proceso, que recurrió dentro del plazo establecido por la ley y además la sentencia de primer grado fue notificada el 3 de marzo, leída el 20 de febrero y ella recurrió el 7 de marzo, dentro del plazo de ley;

Considerando, que en su único medio, la recurrente alega en síntesis que la Corte violentó el debido proceso al declararle inadmisible su recurso por tardío, cuando en realidad recurrió dentro del plazo de ley;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se infiere que la Corte a-qua para declarar inadmisible su recurso por tardío estableció lo siguiente: A... del examen de las actas de audiencia, de la sentencia y del recurso interpuesto, resultan como hechos acreditados los siguientes: a) La audiencia en la que se conoció el fondo del asunto fue celebrada en fecha 23 de enero de 2006; b) En dicha audiencia estuvieron presentes el licenciado B.D., abogado constituido en nombre y representación de la sociedad comercial Mafimasori, S. A.; c) Al final de la audiencia el Juez se reservó el fallo sobre el fondo para el día 20 de febrero de 2006 y dejó citadas por sentencia a las partes presentes y representadas, entre los cuales se encontraban la sociedad comercial recurrente, representada por su abogado; d) El día previsto para la lectura, es decir, el día 20 de febrero de 2006, se le dio lectura a la sentencia, tal y como lo certifica, tanto la misma secretaria en la sentencia, así como también obra en el rol de audiencia de ese día en donde figura la lectura de la sentencia de que se trata; e) el recurso fue ejercido el día siete (7) de marzo de 2006, es decir luego de transcurrido el término de diez (10) días para interponer recurso de apelaciónY, en base a los documentos descritos precedentemente, la Corte ha formado su convicción en el sentido al haberse ejercido el recurso en las condiciones preindicadas, el mismo se ejerció fuera del plazo de 10 días previsto por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo cual el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que ciertamente tal y como alega la recurrente, la Corte a-qua al declararle inadmisible su recurso por tardío, incurrió en falta de base legal, toda vez que si bien es cierto que la recurrente fue debidamente representada por su abogado en la audiencia que conoció el fondo del proceso y se reservó el fallo a fecha fija para el 20 de febrero de 2006, no menos cierto es que consta en el expediente una certificación de fecha 3 de marzo de 2006 dirigida a la hoy recurrente en casación en donde se le notificaba y entregaba la sentencia en cuestión, de lo que se desprende que el día de la lectura íntegra ésta no le fue entregada, corriendo el plazo a partir de la entrega de la misma, es decir, el 3 de marzo de 2006; pero además consta entre las piezas del expediente el acto número 351/2006 del 7 de abril de 2006 mediante el cual se le notifica la citada decisión a ésta, por lo que su recurso de apelación de fecha 7 de marzo de 2006 fue incoado en tiempo hábil, en consecuencia se acoge el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al señor M.M.P. en el recurso de casación incoado por M., S.A., contra la resolución dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia en otra parte de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M., S.A., contra la indicada decisión, y por consiguiente casa, y envía el caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago a fines de que examine el recurso de apelación de que se trata; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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