Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia146
Número de resolución146
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.N.P., compartes

Abogado(s): L.. R.V..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.N.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 8032 serie 57, residente en la calle 10 No. 43 del barrio Mari-López, prevenido; Pimentel Industrial, C. por A., persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 13 de agosto de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 11 de enero de 1983 a requerimiento del L.. R.V., quien actúa a nombre y representación de D.N.P., prevenido, Pimentel Industrial, C. por A., persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de Pimentel Industrial, C. por A., persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de D.N.P., prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Debe pronunciar como en efecto pronuncia el defecto contra R.R., de generales ignoradas por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; SEGUNDO: Debe declarar como en efecto declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.H.D. a nombre de D.N.P., prevenido, P.I., S.A., persona civilmente responsable y Seguros San Rafael, C. por A., contra sentencia No. 798 de fecha 14 de mayo de 1981, por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento, en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar y confirma la sentencia anterior No. 798, de fecha 14 de mayo de 1981, dictada por el Juzgado de Paz de la 2da. Circ. de este Distrito Judicial de Santiago, y cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Declarar como al efecto declara a los coprevenidos de nombre R.R. y D.N.P., culpables de violar la Ley 241 en sus Arts. 71, 73, 74 y los condena por su falta común a Cinco Pesos (RD$5.00) de multa y costas cada uno; Segundo: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor R.R., quien se constituye en parte civil a través de su abogado Dr. J.C.T., contra Pimentel Industrial, C. por A., y la San Rafael, C. por A., oponibles a su aseguradora S.R., C. por A., y en cuanto al fondo lo condena al pago de una indemnización de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Condenar a Pimentel Industrial, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas como principal de la demanda a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Declarar la sentencia oponible a la aseguradora de la responsabilidad civil de uno de los conductores; Quinto: Declarar las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad'; CUARTO: Debe condenar y condena a Pimentel Industrial, C. por A., al pago de las costas penales del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Debe condenar y condena a R.R. y D.N.P., al pago de las costas penales del procedimiento";

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "Que de las declaraciones de los imputados D.N.P. y R.R.L., esta Corte ha establecido que son los únicos responsables del accidente, por la imprudencia de ambos conductores al no observar las disposiciones de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en torno a reducir la marcha e incluso detenerse si fuere necesario, al llegar a una intercepción, donde no ha quedado establecido cuál es la vía principal".

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Pimentel Industrial, C. por A., persona civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 13 de agosto de 1982, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de D.N.P., en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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