Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Fecha06 Septiembre 2006
Número de resolución150
Número de sentencia150
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.H.C., Seguros Universal América, C. por A

Abogado(s): Dr. M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 103-0005194-2, domiciliado y residente en la calle B. No. 98 del sector Villa Verde de la ciudad de La Romana, parte civil constituida, y Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de agosto del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de septiembre del 2004 a requerimiento del Dr. M.A., en representación de Seguros Universal América, C. por A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre del 2004 a requerimiento del Dr. A.H.P., en representación de L.H.C., en la cual se alega que recurre: A. no estar de acuerdo en cuanto al no referirse en el fallo a la persona civilmente responsable, ya que en el desarrollo de dicha motivación en el último párrafo de la página 7, de dicha sentencia, no admite como persona civilmente responsable en su calidad de comitente a la supuesta Compañía de Transporte Paniagua, por no tener ningún tipo de existencia en este país, ni en ninguna parte del mundo, y según esta misma Corte ha reconocido que carece de veracidad a juicio de ellos, en la que se demuestra que la persona civilmente responsable es F.E.R., en su calidad de patrón de L.H.C., ya que en nada tiene él que ver con la negligencia del choferY

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 34, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo del 2003 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuya parte dispositiva dice así: APRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la compañía aseguradora Universal América, C. por A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado J.R.R., del delito de golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, previsto y sancionado por el artículo 49, letra c, de la Ley No. 241, Sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor L.H.C., y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Condena al prevenido J.R.R. a pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Rechaza la constitución en parte civil hecha por la nombrada I.C., en contra del prevenido J.R.R. y el señor F.E.R., por falta de calidad e interés; QUINTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por el señor L.H.C., en contra del prevenido J.R.R., por su hecho personal, y del señor F.E.R., como persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, acoge como buena y válida dicha constitución en parte civil en cuanto al nombrado J.R.R., por ser justa y reposar sobre pruebas legales; y en cuanto al señor F.E.R., se rechaza por improcedente y carente de base legal; SEXTO: Condena al prevenido J.R.R. al pago de lo siguiente: a) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor L.H.C., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que les ha causado con su hecho delictuoso; b) al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. A.H.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena que la presente sentencia sea común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza, en contra de la compañía Universal América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente a que se refiere el presente expediente; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de agosto del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido J.R.R., Seguros Universal América, C. por A. ó Seguros Popular, y por la parte civil constituida, L.H.C., por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a derecho en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable al nombrado J.R.R., de violación a la Ley 241, en sus artículos 49 y 49-c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de L.H.C., y acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes consignadas en el artículo 463 escala 6ta. del Código Penal, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); TERCERO: Modifica el ordinal sexto de la sentencia recurrida en cuanto al monto de la indemnización y condena al pago de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00); CUARTO: Confirma en sus restantes aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Compensa las costas del recurso de alzada entre las partes;

En cuanto al recurso de L.H.C., parte civil constituida:

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: ACuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección;

Considerando, que el recurrente, en su calidad de parte civil constituida, estaba en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a las partes contra las cuales lo dedujere, dentro del plazo señalado, por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Seguros Universa América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por L.H.C. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de agosto del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de Seguros Universal América, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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