Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Número de resolución151
Fecha18 Octubre 2006
Número de sentencia151
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M. de la Cruz Ávila.

Abogado(s): L.. F.C.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de la Cruz Ávila, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 025-0028058-8, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el Lic. F.C.C. a nombre del recurrente interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M. de la Cruz Ávila y fijó audiencia para conocerlo el 29 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de febrero de 2006 el querellante M.C.R. presentó una acción pública a instancia privada con constitución en parte civil contra M. de la Cruz Ávila imputándolo de abuso de confianza en su perjuicio; b) que el 21 de abril de 2006, luego de varios reenvíos el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana ordenó al justiciable la presentación de una garantía económica por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), y su dispositivo dice así: APRIMERO: Se ordena al justiciable M. de la Cruz Ávila, la presentación de una garantía económica, por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), la cual podrá pagar en cualquiera de las modalidades exigidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se concede al justiciable un plazo de un (1) día franco para la presentación de la garantía económica; TERCERO: Se ordena al Ministerio Público tomar las providencias de lugar en caso de incumplimiento de la garantía económica de parte del justiciable; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el día 28 del mes de abril del 2006, por el Dr. F.C.C., contra el auto 227-2006 de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año 2006 (Sic), dictado por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, por haber establecido esta Corte que fue interpuesto fuera de los plazos establecidos en el Art. 411 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara el presente asunto libre de costas de acuerdo con la ley de la materia;

Considerando, que el recurrente M. de la Cruz Ávila invoca en síntesis lo siguiente: Aque la Corte hace una mala interpretación de la decisión de instrucción, la cual ciertamente tiende a confundir, pero que una exhaustiva lectura indica que ciertamente hubo tres reenvíos y que la misma comienza citando la primera fecha de la audiencia, la cual data del 31 marzo de 2006 y que ahí es donde la Corte confunde las fechas, señalando la inadmisibilidad por alegadamente haber dejado pasar el plazo establecido por ley, lo cual no se hizo;

Considerando, que en su único medio, el recurrente alega en síntesis mala interpretación por parte de la Corte de la decisión de instrucción en torno a la fecha de la misma, confundiéndose en este aspecto al declararle inadmisible su recurso por tardío;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se infiere que la Corte a-qua para declarar inadmisible su recurso por tardío estableció lo siguiente: A. en el caso de la especie esta Corte ha establecido que el recurso que apodera la misma es de fecha 28 de abril de 2006 y la decisión atacada es del 31 de marzo del 2006; que aún cuando no existe constancia de la notificación de la decisión recurrida, se ha establecido que dicho imputado fue presentado ante el Juez de la Instrucción en la fecha antes señalada y que el mismo ejecutó dicha medida ya que se encuentra en libertad, de donde se desprende que el mismo tuvo conocimiento de dicho auto en la fecha indicadaY que al tenor de lo expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el Art. 411 del Código Procesal Penal...;

Considerando, que ciertamente, tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua al declararle inadmisible su recurso por tardío, incurrió en falta de base legal, toda vez que la fecha de la decisión de instrucción es del 21 de abril de 2006 y no del 31 de marzo del 2006, como alega ésta, inobservando que dicha decisión fue objeto de varios reenvíos, y que para la fecha en la que interpuso su recurso de apelación, el plazo aún no había vencido, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M. de la Cruz Ávila contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia en otra parte de este fallo y por consiguiente casa, y envía el caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo a fines de que examine el recurso de apelación de que se trata; Segundo: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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