Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2005.

Número de resolución155
Fecha06 Julio 2005
Número de sentencia155
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.A.C. y/o Cassó Todo Oferta

Abogado(s): L.. L.M.A.J.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Damián Taveras Difó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C. y/o Cassó Todo Oferta, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1203822-9, domiciliado y residente en la calle Altagracia No. 31 de la ciudad de Nagua provincia M.T.S., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.M.A.J. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado F.A.C. y/o Cassó Todo Oferta por intermedio de su abogado L.. L.M.A.J., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 11 de febrero del 2005;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. D.T.D., depositado en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 25 de febrero del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por F.A.C. y/o Cassó Todo Oferta;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de octubre del 2004 fue incoada por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. una querella con constitución en parte civil interpuesta por P.J., S.A., representada por A.I.V. contra Cassó Todo Oferta representado por F.A.C., imputándolo de violación a la Ley 2859 sobre C.; b) que en esa virtud la Magistrada Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó un auto admitiendo la querella y fijando la audiencia de conciliación que se conoció con la presencia de ambas partes y en la que se libró acta de no conciliación entre las mismas, ordenándose la apertura del juicio; c) que el 7 de diciembre del 2004 la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. emitió en sus atribuciones correccionales su fallo con respecto al fondo del presente caso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable a Cassó Todo Oferta representado por F.A.C. de haber cometido el delito de emisión de un cheque por un valor de Ciento Treinta y Nueve Mil Pesos (RD$139,000.00) sin fondos, o sea, de haber violado el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, en perjuicio de P.J., S.A., representada por A.I.V.; SEGUNDO: Se condena a F.A.C. a cumplir seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Ciento Treinta y Nueve Mil Pesos (RD$139,000.00) a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se condena a F.A.C. al pago del valor del cheque de Ciento Treinta y Nueve Mil Pesos (RD$139,000.00), a favor de P.J., S.A., representada por A.I.V.; CUARTO: En cuanto a la indemnización, se acoge en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, se condena a F.A.C. al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) y al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del L.. D.T.D. por haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por F.A.C.G. y/o Cassó Todo Oferta, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de enero del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.M.A.J., abogado de la defensa, en contra de la sentencia No. 05, librada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nagua, en fecha 7 de diciembre del año 2004, en el proceso seguido contra el imputado F.A.C.G. bajo los cargos de haber violado la Ley 2859; SEGUNDO: Manda que el secretario notifique la presente decisión al recurrente, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación y a toda parte interesada";

Considerando, que el recurrente F.A.C. y/o Cassó Todo Oferta, imputado y civilmente demandado, en su escrito motivado expuso en síntesis lo siguiente: "que lo alegado por la corte en el sentido de que la sentencia fue fallada el 7 de diciembre del 2004, carece de fundamento legal y viola lo establecido en los artículos 399 y 418 del Código de Procedimiento Penal, puesto que fue apelada el 15 de diciembre del 2004, es decir, ocho días después del conocimiento de la causa, y el artículo 418 establece que el plazo es de 10 días, por lo cual estaba en tiempo hábil para apelar y declararla inadmisible carece de base legal; que la sentencia de marras fue entregada y no notificada al inculpado, sino retirada personalmente por él en fecha 4 de enero del 2005, debido a que dicha sentencia no había sido motivada por el tribunal, posibilitando el vencimiento del plazo para incoar el recurso, por lo cual el inculpado se vio imposibilitado de ejercer el derecho constitucional de apelación desde el mismo momento que se conoció la causa; que el tribunal de primer grado mancilló el derecho constitucional de un abogado defender su interés, donde se le informó que al amparo de la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, la simplificación del proceso y las pruebas que según ellos eran muy evidentes, no era necesario la presencia de un abogado, lo que significaría un prejuicio y violación a sus derechos constitucionales; otro elemento es la mala aplicación y perturbación del derecho de propiedad dado que la cuenta en referencia no era propiedad de Cassó Todo Oferta, cuando la sentencia objeto del recurso condena en primera intención a Cassó Todo Oferta, sin tener relación con el documento protestado, ni con la cuenta personal del inculpado, por lo que se verifica una desnaturalización del derecho, y establece como único hecho controvertido la discusión de quien debía ser el responsable del pago del cheque y ésto está establecido en el objeto de la persecución que es el cheque por lo cual se entiende que era una cuenta personal del procesado y no de Cassó Todo Oferta; que se violó el artículo 362 del Código de Procedimiento Criminal en razón de que el tribunal de primer grado acogió un recurso de oposición interpuesto por la parte civil, estando el mismo caduco; que la acción penal privada estaba extinguida y la Magistrada violentó lo establecido en los artículos 362, 393, 296, 407 y 409 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el caso de la especie la corte declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado del recurrente, en contra de la sentencia de primer grado, y para hacerlo expuso en síntesis lo siguiente: "Que las actuaciones remitidas a esta corte por la secretaria del Tribunal a-quo, permiten a esta corte establecer que el recurrente ha hecho indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión recurrida, y ha depositado un escrito motivado en la secretaría del tribunal, por lo cual, en ese sentido el recurso de que se trata satisface las condiciones de presentación del recurso establecidas en los artículos 399, 418 y 420 del Código Procesal Penal, y en consecuencia resulta admisible; pero no ha sido interpuesto en tiempo hábil, ya que fue incoado fuera del plazo, y eso le da carácter de caducidad, y por ende lo hace inadmisible; que si bien es un principio procesal establecido en el artículo 416 del Código Procesal Penal, que el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena, está claro para esta corte que esa admisibilidad se halla sujeta a que el recurso interpuesto cumpla con las condiciones de presentación que le atribuyen los artículos 399, 418 y 420 del Código Procesal Penal para la admisibilidad de un recurso de apelación contra una sentencia judicial del tribunal de juicio; que en las circunstancias manifiestas en lo que antecede de esta decisión, el recurso de apelación del Lic. L.M.A.J., abogado de la defensa en este caso, no fue realizado en el tiempo que la ley prescribe, ya que la sentencia recurrida es de fecha 7 de diciembre del 2004 y el referido recurso data de fecha 15 de diciembre del 2004, como lo establecen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal; que tal como se infiere del contenido del artículo 420 del Código Procesal Penal, la celebración de audiencia en caso de un recurso de apelación contra una sentencia judicial, sólo procede si el recurso es admisible, por lo cual, en el caso ocurrente, establecida la inadmisibilidad del recurso, esta corte de apelación el tribunal no tiene otra actuación que hacer, que no sea declarar la inadmisibilidad comprobada;

Considerando, que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado del recurrente, en contra de la sentencia de primer grado, en razón de que la misma fue dictada el 7 de diciembre del 2004, y el escrito motivado contentivo del recurso fue depositado el 15 de diciembre del 2004, fuera del plazo establecido por la ley, pero al fallar de esta forma la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación del artículo 418 del Código Procesal Penal, que dispone que el escrito motivado de apelación debe presentarse en el término de diez días a partir de la notificación de la sentencia; por lo que en la especie, como el escrito motivado fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua a los seis días de ser dictada la sentencia impugnada, el recurso no devenía por tanto en inadmisible por extemporáneo, y procede por tanto acoger lo esgrimido por el recurrente en este sentido, sin necesidad de examinar los demás medios esgrimidos, declarar con lugar el presente recurso y ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada, del mismo grado y departamento judicial.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.I.V.A. en el recurso de casación incoado por F.A.C. y/o Cassó Todo Oferta, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia: Segundo: Declara con lugar el recurso de F.A.C. y/o Cassó Todo Oferta contra la referida sentencia; Tercero: Ordena la celebración total de un nuevo juicio ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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