Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia156
Número de resolución156
Fecha06 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.F.R.T., compartes

Abogado(s): Dra. M.N.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.F.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 104-003232-1, domiciliado y residente en la calle B No. 24 del sector C.G. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo, persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de diciembre del 2002, a requerimiento de la Dra. M.N.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. M.A.V.F., a nombre y representación de G.F.R.T., la compañía de Seguros Pepín, S.A. y Transporte Publico de la ciudad de Santo Domingo, en fecha 27 de septiembre de 1999; b) la Licda. F.B., en representación de E.C.N. y R.C.B., en fecha 27 de septiembre de 1999; ambos en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, marcada con el número 978-99 dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los co-prevenidos G.L.P. y R.B.B., de generales ignoradas, por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declaran no culpables a los co-prevenidos G.L.P., R.B.B., ambos de generales ignoradas y E.C.N., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero industrial, cédula de identidad No. 001-0151410-7, domiciliado y residente en la calle Aruba No. ]2, E.O., de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, declarándose las costas de oficio a su favor; Tercero: Se declara culpable al co-prevenido G.F.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad No. 104-0003232-1, domiciliado y residente en la calle R. de B., C.G., R.D., de violar las disposiciones del artículo 49, Literal c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor por el hecho de conducir de manera temeraria por las vías públicas, en consecuencia, y acogiendo circunstancias atenuantes se le condena a Quinientos Pesos (RD$500.00), de multa más al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores E.C.N. y R.C.B.B., en sus calidades de agraviados, por haberse realizado conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor G.F.R.T. y Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo, en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo placa RB-1626, al pago conjunto y solidario de los siguientes valores: a) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor R.C.B.B., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente; b) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor E.C.N., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la camioneta marca Toyota placa LF-9126, como consecuencia del accidente; Sexto: Se condena al señor G.F.R.T. y Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo, en sus ya enunciadas calidades, al pago de los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Se condena al señor G.F.R.T. y Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo, en sus ya enunciadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción favor y provecho de la Licda. F.B., quien afirma haberlas avanzado en totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de póliza a Seguros Patria, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa RB-1626, según, certificación No. 1427 de fecha 18 de mayo de 1998, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de la persona civilmente responsable Transporte Publico de la ciudad de Santo Domingo y la Compañía de Seguros Patria, S.A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citadas; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado G.F.R.T., al pago de las costas penales y conjuntamente con la razón social Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de éstas últimas en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos y Licda. F.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

En cuanto al recurso de G.F.R.T. y Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo, en sus calidades de personas civilmente responsables, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado en cuales medios fundamentan su recurso, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de Gil Francisco

Romero Tejeda, en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el 4 de noviembre de 1997, se produjo una colisión entre los vehículos conducidos por G.A.L.P., R.C.B.B., E.C.N. y G.F.R.T.; b) que a consecuencia del accidente resultó con golpes y heridas el señor R.B. quien al ser examinado presentó: politraumatismo, trauma de clavícula izquierda y trauma abdominal, curables en un mes, conforme a certificado médico del 13 de marzo de 1998; c) que se establece que el accidente se produce en la calle P.A.L. esquina C. de esta ciudad, cuando el vehículo conducido por G.F.R.T. quien al intentar de cruzar la intersección se encontró con el vehículo conducido por R.C.B.B., quien ya estaba cruzando dicha intersección chocándolo por la parte trasera, y con el impacto el primero pierde el control y colisiona la camioneta propiedad de E.C.N., que estaba estacionada y esta a su ves el vehículo de G.A.L.P., que estaba estacionado delante de la camioneta; d) que la causa generadora del accidente fue la falta cometida por el prevenido recurrente G.F.R.T., ya que al encontrarse en una intersección debió tomar las precauciones necesarias para cruzar y aun percatándose de que el vehículo conducido por R.C.B.B. estaba cruzando la referida vía lo impacta por la parte trasera, y en ese momento por la fuerza del impacto pierde el control de su vehículo y se estrella con un vehículo que estaba estacionado y este último a su vez por el golpe colisiona otro vehículo, por su imprudencia y negligencia; e) que la falta del prevenido G.F.R.T. se desprende de sus propias declaraciones ante esta Corte, cuando afirma que el vehículo conducido por R.C.B.B. se le atravesó, sin embargo el golpe de este vehículo evidencia que este ya estaba en la intersección, lo que revela la imprudencia y descuido en el manejo de su vehículo de motor;

Considerando, que la Corte a-qua dio motivos precisos y coherentes para justificar su sentencia, al considerar a G.F.R.T., como responsable de los hechos, y por tanto transgresor de lo dispuesto por los artículos 49 literal c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos que se encuentra sancionados con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más, como sucedió en la especie; en consecuencia, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condeno al prevenido G.F.R.T. al pago de una multa Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por G.F.R.T. y Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo, en su calidades de personas civilmente responsables, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso incoado por G.F.R.T., en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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