Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Número de resolución156
Número de sentencia156
Fecha18 Octubre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.P.R..

Abogado(s): L.. R.A.M.J..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0088432-9, domiciliado y residente en la calle J.C. delV. edificio No. 1 apartamento No. 2 del sector Honda de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.M.J., en la lectura de sus conclusiones actuando a nombre del recurrente J.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de agosto del 2003 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. R.A.M.J., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente automovilístico ocurrido el 25 de diciembre de 1992 en la autopista D., en la provincia de M.N., entre el vehículo conducido por J.P.R., de su propiedad y el conducido por F.H.B., propiedad de D.H., en el cual falleció el primer conductor y resultaron con lesiones M.H.S., L.Y. de H. y los menores I.A.H.H., F.H.H., y K.H.H.; b) que J.P.R. fue sometido a la justicia por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, proceso del cual fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictando sentencia el 13 de enero del 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: En el aspecto penal, a) ratifica el defecto pronunciado en la audiencia del día 20 del mes de octubre del año 1993, en contra del señor J.P.R., por no haber comparecido a la misma no obstante haber sido legalmente citado, b) declara culpable al señor J.P.R. de violación de los artículos 49, 61, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, c) se condena al señor J.P.R. a sufrir seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y al pago de las costas penales; Segundo: En el aspecto civil, a) se declara regular buena y válida ala constitución en parte civil incoada por los señores Librada Y.H. viuda H., en su calidad de agraviada, esposa del finado F.R.H.B. y madre y tutota legal de los menores K., F. e I.A. todos de apellido H.H., procreados con el susodicho fallecido señor F.H.B., M.H.S. y D.H., por conducto de sus abogados apoderados especiales D.. S.O.V. y J.F.. T.F., contra el señor J.P.R., en su doble calidad de conductor y propietario del vehículo causante del accidente, por ser regular en la forma y justa en el fondo, b) se condena al señor J.P.R. en sus ya indicadas calidades, al pago de las siguientes sumas y a nombre de las personas que figuran al lado de cada una, a saber: Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a la señora Librada J.H., por las lesiones sufridas, Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a la señora Librada J.H. en su calidad de madre y tutora de los menores K.H.H., F.H.H. e I.A.H.H., procreados con F.R.H.B. fallecido en el accidente, Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), al señor M.H.S. por las lesiones sufridas, Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a la señora D.H., como pago de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente, c) se condena al señor J.P.R. al pago de los intereses legales de las sumas antes indicadas en beneficio de los agraviados y a título de indemnización complementaria, d) se condena al señor J.P.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los Dres. S.O.V.S. y J.F.. T.F., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad=; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.P.R. ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de agosto del 2003 fue pronunciada la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara al nombrado J.P.R., de generales conocidas, culpable de haber violado los artículos 49,61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de F.H.B. y compartes, en consecuencia se condena a pagar una multa de dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara extinta la acción pública a favor del nombrado F.R.H.B., en razón de haber perecido en dicho accidente de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo2 del Código de Procedimiento Criminal. Se declaran de oficios las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, cintada por los nombrados Librada Y.H. viuda H., por sí y en representación de sus hijos menores K., F. e H.A.H.H., M.H.S. y D.H., a través de sus abogados L.. Julio A.M.P. y I.A.M.C., en contra del señor J.P.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena al señor J.P.R., en su ya indicadas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora Librada J.H., repartido de la forma siguiente: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en su favor por las lesiones físicas de carácter permanente sufridas por ella, b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para cada uno de los menores: K., F. e H.H.H., por las lesiones físicas sufridas por ellos y como consecuencia de la muerte de su padre F.R.H.B.; c) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del nombrado M.H.S., por las lesiones físicas de carácter permanente sufridos por éste; d) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la señora D.H., como indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, todos por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos como consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Se condena al señor J.P.R. al pago de los intereses de las sumas antes acordadas en beneficio de los agraviados a título de indemnizaciones complementarias; SEXTO: Se condena al señor J.P.R., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provechos de los Licdos. Julio A.M.P. y I.A.M.C., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: APrimer Medio: Errada apreciación de los hechos; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que en el primer medio el recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente: Aque las declaraciones de él y de la señora Librada Hazim Vda. H. coinciden en señalar que el accidente se debió a la ruptura de la punta de eje trasera izquierda y que el vehículo conducido por él botó la goma trasera izquierda, por lo que dio un giro un AU, produciéndose el accidente; sin embargo, la Corte a-qua parte de premisas que no se corresponden con la realidad de los hechos que dieron origen al accidente, para considerar culpable del mismo al prevenido recurrente J.P.R., descartando la existencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: Aa) que el 18 de enero de 1993, fue sometido a la justicia J.P.R., por haberse producido una colisión entre el vehículo que él conducía y el vehículo conducido por F.R.H.B.; b) que a consecuencia del mencionado accidente resultaron lesionados J.P.R., F.L., K.N., J.I.P., J.A.P., L.J.H. de H., C.H., H.H.H., F.H.H. y M.H., de conformidad con los certificados médicos legales que se encuentran depositado en el expediente y F.R.H.B., sufrió golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, según se hace constar en el acta de defunción aportada al proceso; c) que el prevenido J.P.R. ha confirmado las declaraciones vertidas en el acta policial, donde admite haber impactado el vehículo conducido por el hoy occiso F.R.R.B.; d) que en el caso de la especie el argumento de la existencia de un hecho fortuito, ha sido descartado por esta Corte, toda vez, que el prevenido J.P.R., en sus declaraciones ante el plenario expresó que después de habérsele salido la goma trasera de su vehículo a consecuencia de la ruptura de la punta del eje, éste recorrió como 300 metros, por el bordillo de la autopista y penetró al carril del otro conductor impactándolo de frente; que con posterioridad en audiencia celebrada a consecuencia de la reapertura de debates solicitada, éste prevenido recurrente varió sus declaraciones al decir que había recorrido de 75 a 60 metros por el eje de perro; por lo que entienden con más credibilidad sus declaraciones primeras con relación al recorrido que hizo; e) que en el expediente no consta ninguna otra declaración, o no ser la del prevenido recurrente que afirme que la ocurrencia del accidente fue otra causa, y por consiguiente no ha sido probado a la Corte el estado y condición mecánico en que se encontraba el vehículo del prevenido, que era un modelo 1978 , para la fecha del accidente tenía 12 años de fabricación; f) que la parte que alega la existencia de un caso fortuito debe probarlo, lo que no ha sucedido, toda vez que el prevenido recurrente no ha podido justificar que en un recorrido tan largo como el realizado en el vehículo productor del accidente, luego de romperse la punta del eje, éste no haya podido tomar las medidas de precaución necesarias para evitar el accidente; g) que esta Corte ha valorado como cierto el hecho de que para que un vehículo detenerse luego de la pérdida de una goma como consecuencia de la rotura de la punta de eje de ese lado, en una distancia de 300 metros, como afirmó el conductor, éste debía desplazarse a una velocidad superior a la admitida por éste, de 60 km/h., por lo que ha quedado de manifiesto que el prevenido cometió negligencia, imprudencia, conducción temeraria y sobre todo inadvertencia y torpeza en la conducción de su vehículo, puesto que sin tener obstáculos que se lo impidieran no pudo evitar el accidente; h) que se encuentran depositados en el expediente varios certificados médicos expedido por el médico legista de la provincia de M.N., Dr. B.F.S., de fecha dieciocho (18) de octubre del año 1993, donde se hace constar haber examinado a los nombrados M.H.S., quien presentó: politraumatismo severo, fractura cadera izquierda, fractura pelvis derecha, incapacidad para deambular (sic), lesión permanente; Librada Y. de H.: politraumatismos severos, fracturas fémur izquierdo y tobillo izquierdo operado, lesión permanente en tobillo izquierdo; I.A.H. H: Politraumatismos, fractura maxilar superior, fractura antebrazo izquierdo, pérdida de dos (2) diente incisivos superiores, que curan en 120 días; F.H.H.: politraumatismo, fractura luxación externo clavicular derecho, curables en 30 días: y K.H.H.: politraumatismo, fractura costal, curables en 30 días; i) que reposa en el expediente un acta de defunción de fecha nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), expedida por el Oficial de Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Vega, D.A.M.Á.A., donde certifica que el día quince (15) de febrero del año 1993, compareció el señor R.L. y le ha declarado que el día veinticinco (25) del mes de diciembre del año 1992, falleció a causa de accidente de tránsito, el señor F.R.H., casado con Librada Y.H., hijo de P.H. y de L.A.B.; j) que para el ejercicio de la acción civil se deben constituir tres requisitos esenciales: 1) Una falta imputable al demandado; 2) Un daño a quien reclama reparación; y 3) una relación de causa a efecto entre el daño y la falta; k) que existe una relación de causa a efecto entre el hecho cometido por el prevenido J.P.R. y el daño sufrido por las partes reclamantes; l) que la nombrada Librada Y.H.V.. H., en representación de sus hijos menores K., F.E.H.A.H.H., M.H.S. y D.H., partes reclamantes, demostraron antes esta Corte tener calidad para constituirse en parte civil en contra del prevenido y persona civilmente responsable J.P.R., por lo que debe ser acogida dicha constitución en parte civil, por ser regular y válida en la forma y justa en el fondo;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más persona, como ocurrió en la especie;

Considerando, que la Corte a-qua suprimió la prisión impuesta en primer grado a J.P.R. y aumentó la multa de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) a dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, lo que no constituye violación a la ley, ya que el juez puede suprimir la prisión y aumentar la multa, sin que ésta exceda el máximo establecido para el delito, como sucedió en la especie; en consecuencia procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente: Aque la Corte a-qua varió la sentencia impugnada aumentando los montos indemnizatorios, siendo la única parte apelante de la sentencia de primer grado, el prevenido recurrente J.P.R.; que al no apelar el Procurador Fiscal de M.N. ni el Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega, el recurrente J.P.R., jamás podía resultar perjudicado por la sentencia dictada por la Corte a-qua; que la Corte a-qua al fallar así lo ha hecho ultra petita A;

Considerando, que ciertamente la Corte a-qua fue apoderada por el recurso de apelación interpuesto únicamente por J.P.R., en cuyo caso le estaba prohibido pronunciar una nueva sentencia más desfavorable al recurrente sobre el mismo objeto; por lo que, al aumentar la Corte a-qua las indemnizaciones impuestas al recurrente en calidad de persona civilmente responsable, violó este principio aplicable a los recursos devolutivos; pero

Considerando, que habiendo quedado establecida la responsabilidad penal del recurrente y comprometida, por ende, su responsabilidad civil, quedando fijados como hechos no controvertidos los daños físicos sufridos por Librada Y. de H. y M.H.S., así como los daños físicos y morales de los menores I.A.H.H., F.H.H., y K.H.H., a consecuencia de la muerte de su padre, F.R.H.B., y los daños materiales de D.H., propietaria del vehículo accidentado, descritos precedentemente, procede casar por vía de supresión y sin envío, el excedente del monto de las indemnizaciones fijadas a los menores I.A.H.H., F.H.H., y K.H.H. y a M.H. por el tribunal de primer grado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.R., en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de agosto del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto civil así delimitado en la presente sentencia; Tercero: Condena al recurrente J.P.R., al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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