Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2005.

Fecha23 Noviembre 2005
Número de resolución156
Número de sentencia156
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Embutidos Santiago, C. por A.

Abogado(s): L.. J.D.S.M.

Recurrido(s): E.G.M.

Abogado(s): L.. J.S. e H. de Jesús Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Embutidos Santiago, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su presidente, V. de J.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0028834-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R. Lozada, en representación de los Licdos. J.S. e H. de J.P., abogados del recurrido E.G.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 1999, suscrito por el Lic. J.D.S.M., abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero del 2000, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-00106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido E.G.M., contra la recurrente E.S., C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 9 de abril de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el incidente de incompetencia en razón de la materia, incoado por la empresa Embutidos Santiago, C. por A., ser este tribunal competente para conocer la presente demanda por daños y perjuicios por violación a las Leyes 1896 y 385, por tratarse de un asunto puramente civil; Segundo: En cuanto al fondo de la litis, se rechaza la demanda presentada por el señor E.G.M., contra la empresa Embutidos Santiago, por no existir ningún vínculo laboral entre las partes en litis; Tercero: Se condena al señor E.G.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.D.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, acoge el presente recurso de apelación interpuesto por el señor E.G.M. en contra de la sentencia laboral No. 41 emitida en fecha 9 de abril de 1998, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen el procedimiento en esta materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el presente recurso de apelación por ser conforme al derecho y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en tal virtud se acoge la demanda introductiva de instancia interpuesta por el señor E.G.M., salvo en lo relativo al monto reclamado por el concepto de daños y perjuicios, por lo que la Corte fija en RD$75,000.00 la suma que deberá pagar la empresa Embutidos Santiago, C. por A., por este concepto a favor del recurrente, en virtud de los artículos 712 y 728 del Código de Trabajo; y la suma de RD$25,000.00 por concepto de gastos médicos, hospitalarios y de farmacia en que incurrió el recurrente por aplicación de los artículos 50 y siguientes de la Ley 1896 sobre Seguros Sociales; y Tercero: Se condena a la empresa Embutidos Santiago, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y, se ordena su distracción en provecho de los Licdos. H. de J.P. y J.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos. Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que la sentencia impugnada incurre en contradicción de motivos, en vista de que en uno de ellos señala, que el señor E.C. fungía como empleado de la recurrente, en su condición de representante de la misma y en otra expresa que figuraba como dueño y como cliente; que éste le compraba a la compañía los embutidos para revenderlos por su cuenta, lo que no era posible que sucediera; que la Corte debió ponderar la negativa permanente de la recurrente en el sentido de ser la empleadora del recurrido, que el demandante no figuraba entre su personal y que E.C. era el propietario del camión accidentado, quien le pagaba en efectivo y quien pagó la cuenta en el centro médico donde fue atendido; que desnaturalizó los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo, al considerar como de trabajo una relación donde están ausentes los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no habiéndose establecido ni siquiera la prestación del servicio que hiciera presumir dicho contrato;

Considerando, que en las motivaciones de la decisión impugnada consta lo siguiente: "Que por todo lo expuesto esta Corte ha podido determinar: "que el señor E.C. ostenta la doble calidad de dueño y cliente de Embutidos Santiago, C. por A., dualidad que ha pretendido hacer valer para evadir su responsabilidad como empleador del trabajador, hoy parte recurrente; que independientemente de que el señor C. ejerza la actividad de comprador de su propia empresa, esta situación no le es oponible al trabajador que desconocía esa situación o dualidad del señor C., a quien creía que era su empleador así como lo creía también su propio ayudante, y por lo tanto era su empleador aparente y en esa situación correspondía a la recurrida probar que no era la real empleadora del recurrente, lo cual no probó ante esta Corte o, en todo caso, poner en causa a la persona que consideraba como empleador real del trabajador, lo cual tampoco hizo; que por las facturas depositadas por la propia empresa se comprueba que en el año 1993 E.C. ya era el propietario de Embutidos Santiago, C. por A., fecha en la cual afirmó el recurrente haber ingresado a laborar para la referida empresa y afirmó también que fue E.C. quien lo contrató en su calidad de dueño de Embutidos Santiago, C. porA., le daba órdenes y le pagaba en la propia empresa; que la violación a la Ley 1896 sobre Seguros Sociales quedó comprobada por la certificación expedida por el IDSS donde se hace constar la no inscripción del trabajador recurrente, en dicha institución; que el accidente de referencia ocurrió en horas laborales y en ocasión del servicio que debía prestar al recurrente tratándose, por consiguiente, de un accidente de trabajo; que los daños materiales y morales quedaron demostrados por las facturas depositadas por el trabajador, así como por la propia comprobación de los miembros del tribunal que tuvieron a la vista al trabajador y parte de las lesiones sufridas especialmente, en sus extremidades superiores; que probada la violación a la mencionada Ley 1896 procede la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 728 del Código de Trabajo, así como la aplicación del artículo 712 del mismo código, el cual prevé la responsabilidad civil cuando el empleador viole las disposiciones contenidas en el artículo 728 del código de referencia, así como también el artículo 720 del mismo código considera falta grave la violación a dichas disposiciones; que en el caso de la especie hubo un accidente de trabajo, reglamentado por la Ley 385 poniéndose en práctica la protección del artículo 728 cuando el trabajador no ha sido asegurado cuando ocurrió dicho accidente, por todas estas razones, esta Corte entiende que procede acoger y acoge el presente recurso de apelación interpuesto por el señor E.G.M., en contra de la sentencia laboral No. 41, dictada en fecha nueve (9) de abril de 1998 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y consecuentemente procede acoger y acoge, la demanda introductiva de instancia, salvo en lo relativo al monto de lo pedido por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el recurrente";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, disfrutando de un poder que les permite, frente a pruebas disímiles acoger las que les merezcan mayor credibilidad;

Considerando, que ese poder de apreciación, les permite además determinar la persona que ostenta la condición de empleador, cuando otra tiene la apariencia de éste o existe duda de cual persona tiene esa condición;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, tanto la documental, como la testimonial, llegó a la conclusión de que la recurrente era la empleadora del recurrido, a pesar de que el señor E.C. tenía esa apariencia, al ser "dueño" de la empresa y a la vez cliente de ésta, de la que ya anteriormente había sido su trabajador, habiendo formado su criterio de que la actuación que realizaba frente al trabajador demandante lo era en representación de la empresa demandada;

Considerando, que esta Corte no advierte contradicción de motivos en la sentencia impugnada al atribuir al señor E.C. la condición de dueño, empleado y cliente de la empresa, pues las dos primeras las sitúa en épocas distintas; y en cuanto a la tercera, ella es posible de ostentar aún cuando se tenga la condición de propietario de un establecimiento, negocio o empresa, pues es práctica común la existencia del propietario de una empresa, que a su vez tenga otros negocios ajenos a ésta, pero con quien tiene vínculos comerciales;

Considerando, que asimismo no se advierte que el Tribunal a-quo omitiera la ponderación de ningún documento que tuviere importancia para la solución de la litis, conteniendo la decisión impugnada una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua violó su derecho de defensa, al negarse a escuchar como informante al señor E.C., quien estuvo presente en la audiencia, alegando que ya había declarado ante el primer grado;

Considerando, que en relación con lo anterior, en la sentencia impugnada consta además, lo siguiente: "Que a la audiencia del 22 de julio de 1999, comparecieron ambas partes, asistidas de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procediéndose a conocer un informativo a cargo de las partes recurrente y recurrida; y la Corte decidió: "Se ordena a la parte más diligente que haga el depósito de las declaraciones dadas ante el primer grado por el señor E.C."; y en cuanto al fondo, las partes procedieron a concluir en la forma que se consigna en parte anterior de la presente decisión; y la Corte decidió: 'Primero: Se otorga un plazo de cinco (5) días a ambas partes para el depósito de ampliación de conclusiones; y Segundo: La Corte se reserva el fallo del presente recurso de apelación' ";

Considerando, que la facultad de ordenar cualquier medida de instrucción es privativa de los jueces del fondo, quienes procederán a ordenarlas cuando las estimen necesarias para la buena sustanciación del proceso, pudiendo denegar su celebración cuando a su juicio no fueren necesarias para tal fin, porque se encuentren en el expediente las pruebas necesarias para la solución del caso o cuando entiendan que el tribunal tiene elementos suficientes para decidir el asunto puesto a su cargo;

Considerando, que el tribunal de alzada no está obligado a disponer la audición de una persona cuando ésta ha sido escuchada ante el tribunal de primer grado y sus declaraciones puedan ser apreciadas o ponderadas a través del examen de las actas de audiencia que las contengan;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, en la especie, no se advierte que la Corte a-qua denegara la audición del señor E.C., sino que su decisión fue autorizar a la parte más diligente depositar las actas de audiencias celebradas en el Juzgado de Trabajo, donde figuraban las declaraciones de dicho señor, a fin de proceder a su ponderación, no constituyendo ninguna falta atribuible a dicha Corte, el hecho de que la recurrente no aprovechara la oportunidad que se le ofreció depositando dichas actas, si le interesaba que se ponderaran las declaraciones del referido señor C., que por demás, tenían un valor muy limitado dada su condición de informante y la existencia de otras pruebas correctamente ponderadas por el Tribunal a-quo, descartándose, consecuencialmente que en la sentencia impugnada se incurriera en el vicio de violación al derecho de defensa de la recurrente, razón por la cual el medio examinado carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Embutidos Santiago, C. por A., contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 23 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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