Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Fecha18 Octubre 2006
Número de resolución157
Número de sentencia157
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.R.R..

Abogado(s): L.. J.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 002-0106256-9, residente en el municipio de Cambita Garabito de la provincia de San Cristóbal, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de mayo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.C. (defensora pública), en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de la Licda. J.C.D., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 24 de mayo del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación del recurrente M.R.R.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 25 de julio del 2006, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por S.A.L. contra M.R.R., el 2 de julio del 2002, imputándolo del homicidio voluntario de su hijo F.A.R.; b) que el 8 de julio del 2002 fue sometido a la acción de la justicia dicho imputado, por ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual instruyó la sumaria correspondiente y dictó su providencia calificativa el 30 de septiembre del 2005, enviándolo al tribunal criminal; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia el 16 de diciembre del 2005, y su dispositivo dice así: APRIMERO: Se declara al acusado M.R.R., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.A.R., al ocasionarle tres (3) estocadas que le causaron la muerte; SEGUNDO: Se condena a cumplir una pena de 15 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a las conclusiones del Ministerio Público, de variar la calificación de 295 y 304 por el 309 del Código Penal se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: En cuanto a las conclusiones de la defensa, de suspender la libertad del acusado en aplicación al artículo 342 del nuevo Código Procesal Penal, se rechaza por cuanto el presente se está conociendo con el antiguo Código Procesal Penal y no con el nuevo, lo que hace inadmisible al pedimento, debe ser rechazado; d) que recurrida en apelación esta decisión, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual declaró admisible el referido recurso y dictó sentencia el 10 de mayo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.L.S., quien actúa a nombre y representación de M.R.R., imputado, en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia No. 1040-2005, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2005, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha 25 de abril del 2006, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de un acopia certificada a las partes;

Considerando, que el recurrente M.R.R. en su escrito motivado por su abogada, invoca los siguientes medios de casación: Aa) Falta de motivación, artículos 24, 426.3 y 333 del Código Procesal Penal; b) Violación al principio del artículo 25, Interpretación; c) Violación al principio de no autoincriminación; d) Inobservancia de disposiciones de orden legal con relación a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio; e) Violación al principio de imparcialidad e independencia;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega en síntesis, que la sentencia es infundada porque la motivación supone una justificación del Juez, en cuanto le obliga a exponer ante todos las razones que le han llevado a considerar probados determinados hechos y a aplicar una norma en concreto con un determinado alcance y arribar a una decisión final, que es evidente que el Tribunal de alzada no logró cumplir con este presupuesto, que los Jueces tienen la obligación de justificar y exponer sus razones, lo cual exige un esfuerzo de reflexión mucho mayor que el de transferir a fallos anteriores aquello que los primeros no han apreciado; que debe valorar los medios probatorios tratando de forma individualizada cada especie de prueba y justificando el valor otorgado a cada una de ellas, para concluir con la exposición de la apreciación conjunta de la prueba, mostrando las conclusiones como la consecuencia lógica de la valoración realizada;

Considerando, que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua sí respondió de forma motivada cada uno de los planteamientos expuestos en su recurso de apelación, haciéndolo de modo satisfactorio, sin incurrir en las violaciones alegas en este medio;

Considerando, que en su segundo medio expone el imputado recurrente que se violó lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal Penal sobre la interpretación de las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales son de interpretación restrictiva, y que la analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades, que la duda favorece al imputado; que al expresar la Corte a-qua que el Tribunal de primer grado solo tomó como Aanalogía inductiva las declaraciones dadas por el imputado, violó este principio, al agravar la situación jurídica procesal del imputado;

Considerando, que, la Corte a-qua, contrario a lo argüido en este medio, no agravó con esta expresión la situación jurídica del imputado, puesto que al considerar que el Tribunal de primer grado solo tomó como analogía inductiva las declaraciones del imputado, agregando después, que el Tribunal perseguía con esto A. los fundamentos obtenidos de las pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron debatidas conforme a lo preceptuado en el artículo 311 y 313 del Código Procesal Penal, por lo que tal como se evidencia, dicha expresión, sacada del contexto en que fue utilizada por la Corte a-qua, en nada perjudica la situación del imputado, ni se violó el mencionado Principio, establecido en el artículo 25 del Código Procesal Penal, por lo que este medio debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer y cuarto medio, unidos por su estrecha vinculación, expone el recurrente, a través de su defensa, que se incurrió en la violación al Principio de no autoincriminación, al establecer los Jueces que la decisión se sustenta Aen las declaraciones del imputado; que se viola el principio de oralidad al dar por sentado afirmaciones emitidas en etapas anteriores, que esto viola el principio de oralidad porque se basa en cuestiones escritas, que estas declaraciones no fueron sometidas al contradictorio, provocando la violación al principio de contradicción, lesionando también con esta situación el principio de inmediación, esto porque los medios de prueba deben ser percibido directamente por quien deba ponderarlos, para que pueda aquilatarlos mejor y producir un resultado eficiente. Estos testimonios que sirvieron de base para la sentencia atacada no fueron presentados ante el juzgador, y se violó así la inmediatividad objetiva y subjetiva;

Considerando, que tal como se respondió en el medio anterior, esta expresión está fuera del contexto utilizado por la Corte a-qua, la cual se expresó de la siguiente forma: AConsiderando, que si bien es cierto que en la sentencia a-qua el J. al estudiar el presente caso refiere tanto las declaraciones dadas por el imputado en la Policía Nacional y en la Jurisdicción de Instrucción, lo que alega el recurrente en su primer medio por no haber sido debatidos en la audiencia al fondo, al esta Corte examinar el contenido solo tomó como analogía inductiva, esto es reforzar los fundamentos obtenidos de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron debatidos conforme a lo preceptuado en el artículo 311 y 313 del Código Procesal Penal, habida cuenta de que consta en el acta de la audiencia al ordenar la exhibición de las pruebas, las lecturas necesarias, así como en las propias declaraciones del imputado, en la misma audiencia al fondo (cursivas nuestras), tal como se prescribe en el artículo 319 del citado Código; por lo que no existe quebrantamiento alguno a los principios argüidos por el apelante; por lo cual, queda demostrado con esta trascripción, que contrario a lo alegado en este medio, la Corte a-qua no incurrió en la violación pretendida;

Considerando, que en su quinto y ultimo medio, arguye el recurrente que la Corte a-qua violó el principio de imparcialidad e independencia, que en virtud de este principio les está vedado a los jueces realizar actuaciones propias de las partes, como proponer y aportar prueba, ni puede asumir los roles de fiscal o defensa, estando siempre sujetos a los pedimentos de las partes como tercero imparcial. En tal sentido, si ambas partes le solicitaron al tribunal de alzada la revocación de la sentencia rendida en primera instancia, no podían estos últimos hacer una apreciación motu proprio y fallar fuera de lo pedido, sin siquiera dar mínimas explicaciones de su decisión, en desmedro de los derechos y garantías fundamentales que integran el debido proceso y que se supone deben proteger al encartado y no perjudicarlo como en efecto ha ocurrido en el caso de la especie, toda vez que fue sentenciado por una apreciación independiente, unilateral y extraña al interés de las partes;

Considerando, que del examen de la sentencia del tribunal de alzada, se pone de manifiesto, que la Corte a-qua, contrario a lo expresado, no incurrió en la violación alegada y respondió de la siguiente forma al planteamiento de que el Juez de primer grado aplicó disposiciones por encima de la acusación, al decir: AConsiderando, que el alegato o argumento presentado por el apelante en su tercer medio son irrevelantes, habida cuenta de que la calificación dada a los hechos por el Juez de Instrucción, es la misma que el Juez a-quo tuvo como fundamento para valorar las pruebas y el conocimiento del caso de conformidad con la correlación entre la acusación y la sentencia atacada, preceptuando en el artículo 336 del citado Código Procesal Penal, sin perjuicio alguno al citado recurso; por lo que, también este aspecto debe ser desestimado por no haberse producido las violaciones pretendidas por el recurrente;

Considerando, que cuando el recurso es interpuesto por un representante de la Defensoría Pública, las costas deben ser declaradas de oficio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.R. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de mayo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Ordena de oficio el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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