Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2007.

Número de sentencia158
Fecha28 Febrero 2007
Número de resolución158
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.F.M., compartes

Abogado(s): Dr. A.V.B.H., L.. F.G.M.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. M.C.O., Rafael Rodríguez Herrera

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de laa República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.F.M., norteamericano, soltero, empleado privado, pasaporte No. Z-4665575, domiciliado y residente en la calle Respaldo D No. 2 Alcon Segundo del sector A.H. de esta ciudad, prevenido, persona civilmente responsable y parte civil constituida; L.A.P.Y., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identificación personal No. 332178 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle F.F.N. 37 del sector de Naco del Distrito Nacional, prevenido, persona civilmente responsable y parte civil constituida; Antillana Comercial, C. por A., persona civilmente responsable; E.C., C. por A., persona civilmente responsable; Comercial Union Assurance Company, L.T.D., representada por B. Preetzman Aggerholm, C. por A., entidad aseguradora; V.Y., parte civil constituida y M.Y., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 11 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de mayo de 1992 a requerimiento del Dr. A.V.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes Editora Corripio, C. por A., Comercial Union Assurance Company, L.T.D., representada por B. Preetzman Aggerholm, C. por A., y S.F.M., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de junio de 1992 a requerimiento del L.. F.C.G.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes S.F.M., L.A.P., V.Y. y M.Y., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes S.F.M., Antillana Comercial, C. por A., E.C., C. por A., y Comercial Union Assurance Company, L.T.D., representada por B. Preetzman Aggerholm, C. por A., el 25 de abril de 1996, suscrito por el Dr. A.V.B.H., en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso;

Visto el memorial de defensa depositado el 25 de abril de 1996, suscrito por los Dres. M.E.C.O. y R.M.R.H., en representación de L.A.P.Y., V.Y. y M.Y., parte interviniente;

Visto el auto dictado el 26 de febrero del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literales a y c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorios de Vehículos de Motor, y 1, 28, 33, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 11 de mayo de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. M.E.C.O., en fecha 25 de octubre de 1989, actuando a nombre y representación de L.A.P., V. y M.Y.; b) por el Lic. C.C.G., en fecha 23 de octubre de 1989, actuando a nombre y representación de Editora Corripio, C. por A.; c) por el Dr. A.B.H., en fecha 25 de octubre de1989, actuando a nombre y representación de S.F.M., E.C., C. por A. y la compañía de seguros Comercial Unión Asseurance Company, L.T.D.; d) por el Dr. W.A.P., en fecha 6 de noviembre de 1989, actuando a nombre y representación de L.A.P.Y. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; y e) por el Lic. F.G., en fecha 27 de octubre de 1989, actuando a nombre y representación de Antillana Comercial, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1989, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente copiado dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado S.F.M., por no haber comparecido a la audiencia celebrada el día 31 de julio de 1989, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al señor S.F.M., norteamericano, mayor de edad, domiciliado y residente en la Resp. AD No. 2, A. 2do., A.H., D.N., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con la conducción de una vehículo de motor, en perjuicio de V.Y., curables en 30-45 días, de L.A.P., curables en 3-4 semanas, de M.Y., curables antes de diez días, en violación a los artículos 49, letras a, y c, y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado L.A.P.Y., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 332178, serie 1ra. Domiciliado y residente en la calle F.F.N. 37 de esta ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, causados con el manejo de vehículos de motor, en perjuicio de S.F.M., curables en 3 semanas, en violación al artículo 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales; Cuarto: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil hecha en audiencia por los señores: a) L.A.P.Y., por intermedio del Dr. M.E.C.O.; b) V.Y. y M.Y., por intermedio del Dr. R.M., en contra de la persona civilmente responsable S.M. y/o Antillana Comercial, de la Editora Corripio, y la declaración de la puesta en causa de la compañía comercial Unión Assurance Company, L.T.D., representada en el país por la compañía B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; c) S.F.M. y S.M., por intermedio de los Dres. F.C.G. y S.E.C., en contra del prevenido L.A.P.Y., y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente; por haber sido hecha de acuerdo con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civiles; Primero: Se condena a S.M. y/o Antillana Comercial, y la Editora Corripio, en sus expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor y provecho del señor L.A.P.Y., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas); b) de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor y provecho del señor L.A.Y., como justa reparación por los daños materiales por él recibidos, a consecuencia de los desperfectos mecánicos ocasionándoles a su carro de su propiedad; c) de una indemnización de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), a favor y provecho de V.Y., como justa reparación por los daños por ella recibidos (lesiones físicas); d) de una indemnización de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), a favor y provecho de M.Y., como justa reparación por los daños por ella recibidos (lesiones físicas); Segundo: Se condena al co-prevenido L.A.P.Y., en su expresada calidad, al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor y provecho del señor S.M., como justa reparación por los daños por él recibidos (lesiones físicas); de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor y provecho del señor S.M., como justa reparación por los daños materiales por éste sufridos a consecuencia de los desperfectos mecánicos ocasionándoles a su vehículo, incluyendo lucro cesante y depreciación, todos a raíz del accidente de que se trata; Sexto: Condena a los señores S.M. y/o Antillana Comercial y la Editora Corripio y a L.A.P.Y., en sus susodichas calidades, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de las sumas acordadas computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.E.C.O., R.M.H., L.. F.C.G. y S.E.C., abogados de las partes civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a las compañías de seguros a) Comercial Unión Assurance Company, L.T.D. representada por la Compañía Preetzman Aggerholm, C. por A., por ser ésta la entidad del carro placa No. P148-466, chasis No. 250-80-3970, causante del accidente; b) Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del carro placa No. 127-434, chasis No. SBD-7L61 395, causante del accidente, según póliza No. 01101558, de conformidad con lo dispuesto pro el artículo 10, modificado, de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; por haber sido hechos de conformidad con la ley=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal quinto (5to.), letras: a y b, de la sentencia apelada, y en consecuencia condena a S.M. y/o Antillana Comercial y la Editora Corripio, en sus expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor y provecho del señor L.A.Y., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) por éste sufridos, a consecuencia del accidente; y, b) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor y provecho del señor L.A.Y., como justa reparación por los daños materiales por éste sufridos, a consecuencia de los desperfectos mecánicos ocasionándoles al vehículo de su propiedad en el accidente en cuestión; confirma las letras Ac y Ad del mismo ordinal; por estimar la Corte, que estas sumas se ajustan más a la magnitud de los daños causados; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Condena a los señores S.M. y/o Antillana Comercial y la Editora Corripio, y a L.A.P.Y., en sus calidades mencionadas precedentemente, al pago solidario de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas en provecho de los Dres. M.E.C.O., R.M.R.H. y L.. F.C.G. y S.E.C., abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a las compañías de seguros: Comercial Unión Assurance Company, L.T.D., representada por la compañía Preetzman Aggerholm, C. por A. y la Compañía Seguros San Rafael, C. por A., por ser éstas las entidades aseguradoras de los vehículos productores del accidente, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10, modificado de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y la Ley 126 sobre Seguros Privados;

En cuanto al memorial de casación depositado por Antillana Comercial, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que a pesar de que Antillana Comercial, C. por A., en su indicada calidad, depositó un memorial de casación esgrimiendo los vicios que a su entender adolece la sentencia impugnada, el mismo no puede ser tomado en consideración, en razón de que no interpuso recurso de casación por ante la secretaría de la Corte a-qua que dictó la sentencia, como lo establece la ley;

En cuanto al recurso de L.A.P.Y.,

persona civilmente responsable, y parte civil constituida; V.Y., parte civil constituida, y M.Y., parte civil constituida:

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al hacer su declaración, o dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente podrá depositar en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia impugnada un escrito que contenga los medios de casación. Cuando el recurso sea intentado por el ministerio público, por la parte civil o por la persona civilmente responsable, el depósito del memorial con la indicación de los medios de casación será obligatorio, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de L.A.P.Y., prevenido:

Considerando, que el prevenido L.A.P.Y., no ha depositado ningún escrito contentivo de los medios en los cuales se fundamente el presente recurso, pero de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: A1) Que el 6 de junio de 1987 a la 1:30 de la mañana, mientras el carro placa No. P127-434, marca Honda, conducido por el prevenido recurrente L.A.P., transitaba de sur a norte por la avenida A.L. de esta ciudad, al llegar a la intersección formada con la calle M.H.U., se originó una colisión con el carro placa No. P148-466, marca M.B., conducido por el prevenido recurrente S.F.M., el cual transitaba por la misma vía; 2) Que de las declaraciones de los co-prevenidos recurrentes S.F.M. y L.A.P., ha quedado establecido, que el co-prevenido S.F.M., en la conducción de su vehículo fue imprudente, negligente y descuidado, y esto se colige del hecho de que si ciertamente tal como declarara por ante la Policía Nacional, al momento del accidente transitaba en el carril de la derecha, atrás del vehículo que conducía el co-prevenido L.A.P., tenía que permanecer atento al vehículo que aunque iba en otro carril iba delante de él y además observar cualquier señal que éste hiciera, ya fuera para doblar hacía la izquierda o hacía a derecha, señal que según declaró en ningún momento vio, lo que demuestra que no estaba atento en la conducción de su vehículo, ni mucho menos tomó ninguna de las medidas de precaución al acercarse a dicha intersección, sino que por el contrario y según se puede apreciar por las fotografías aportadas al proceso, en relación a los daños sufridos por los vehículos envueltos en el accidente, aceleró la marcha, impactando en la parte derecha el vehículo que conducía L.A.P.; 3) Que el prevenido L.A.P., en la conducción de su vehículo fue atolondrado, torpe y descuidado; que de conformidad con lo observado en las fotografías de los vehículos impactados, el mismo no transitaba totalmente a su derecha, toda vez, que si así hubiera sido para el otro vehículo impactarlo tenía que haber subido a la acera y esto no sucedió, de donde se infiere que éste realmente transitaba en el carril central, lo que por lógica lo obligaba para efectuar el giro que hizo, tomar todas las medidas de lugar, inclusive pararse si era necesario para que el vehículo que transitaba por el carril de la derecha continuara su marcha; que el simple hecho de haber puesto la luz direccional no bastaba para introducirse repentinamente en otro carril y doblar sin observar las reglas de tránsito, por lo que se entiende que su negligencia es una de las causas generadoras del accidente que nos ocupa; 4) Que ha quedado establecido por ante esta Corte, que el co-prevenido S.F.M., con su vehículo le produjo golpes y heridas involuntarios a V.Y., curables de 30-45 días, a L.A.P., curables de 3-4 semanas y a M.Y., curables antes de 10 días, de conformidad con lo establecido en los certificados médicos legales aportados al proceso, violando así las disposiciones de los artículos 49 literales a, y c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; así también que el co-prevenido L.A.P., con la conducción de su vehículo le produjo golpes y heridas involuntarios al co-prevenido S.F.M., curables en 3 semanas, según certificado médico legal, que consta en el expediente; 5) Que en la especie los prevenidos recurrentes S.F.M. y L.A.P., han comprometido su responsabilidad civil, al existir una relación de causa a efecto entre los daños sufridos por éstos y las agraviadas V. y M.Y., y la falta que se les imputa; 6) Que las partes civilmente constituidas, en apoyo de sus respectivas demandas depositaron, las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos, la Superintendencia de Seguros, fotografías de los vehículos accidentados, facturas, cotizaciones y copia de la matrícula de los respectivo vehículos, en apoyo de sus pretensiones;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente L.A.P., la violación a las disposiciones del artículo 49 literal c, y 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos, que establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dure veinte (20) días o más, como en la especie; por consiguiente, al confirmar la Corte a-qua, el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado que condenó al prevenido recurrente L.A.P., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación del derecho, por lo que procede rechazar su recurso;

En cuanto al recurso de S.F.M., prevenido, persona civilmente responsable, y parte civil constituida; E.C., C. por A., persona civilmente responsable, y Comercial Union Assurance Company, L.T.D.,

representada por B. Preetzman Aggerholm,C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación han alegado en síntesis, lo siguiente: APrimer Medio, Primer Aspecto: Falta de motivos, al considerar que la Corte a-qua al estatuir en el aspecto penal para justificar las condenaciones impuestas al recurrente S.F.M., no precisa de un modo adecuado, cuales fueron los medios de pruebas legales, contundentes, fehacientes, debidamente establecidos para declarar culpable a éste, que además no establece la falta generadora de dicho hecho así como la causa eficiente del mismo, que pudiese atribuírsele al conductor recurrente, cuando en realidad la causa única eficiente y generada del accidente a que se contrae el presente caso, lo constituye el hecho de que el co-prevenido L.A.P., se le atravesó a dicho conductor; Primer Medio, Segundo Aspecto: Falta de motivos, al establecer que la Corte a-qua en el aspecto civil no hizo una correcta aplicación de los principios que gobiernan la responsabilidad civil, ni ha motivado adecuadamente el fundamento legal a través del cual condenó a la recurrente E.C., C. por A., al pago de condenaciones civiles, al no ser esta al momento del accidente la comitente del prevenido recurrente S.F.M.; Segundo Medio, Primer Aspecto: Falta de base legal. Violación al artículo 1384 del Código Civil, en cuanto a la sociedad comercial Editora Corripio, C. por A., toda vez que la Corte a-qua al hacer derecho sobre el fondo condenó a la sociedad comercial Editora Corripio, C. por A., al pago de condenaciones civiles, cuando esta ha sido puesta en causa en calidad de beneficiaria de la póliza de seguro y no como persona civilmente responsable; Segundo Medio, Segundo Aspecto: Falta de base legal, al carecer la sentencia impugnada de fundamento legal, habida cuenta de que no precisa en que consiste la falta imputable al prevenido recurrente S.F.M., que tuviese incidencia en la ocurrencia del accidente;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que contrario a lo señalado por los recurrentes en el primer aspecto del primer medio planteado y en el segundo aspecto del segundo medio invocado, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al ponderar la Corte a-qua los elementos de juicios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación, declarar que el accidente en cuestión se debió a una dualidad de faltas entre los co-prevenidos recurrentes S.F.M. y L.A.P., examinando así la conducta de ambos recurrentes y caracterizando la falta cometida por éstos, generadora de las condenaciones civiles aplicada, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que tal y como alegan los recurrentes en el aspecto segundo del primer medio así como en el primer aspecto del segundo medio invocado, del dispositivo de la sentencia impugnada se desprende que la Corte a-qua confirmó el pronunciamiento de condenaciones civiles a cargo de la recurrente Editora Corrripio, C. por A., conjuntamente con las personas civilmente responsables, cuando de conformidad con los documentos aportados al proceso dicha recurrente ha sido puesta en causa en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguros, lo que no la hace comitente del prevenido recurrente S.F.M., al no ostentar el poder de dirección, control y de poder confiar un vehículo a otro conductor, lo cual, sólo lo posee la persona propietaria de mismo, por lo que la sentencia impugnada sólo podía haber sido declarada común y oponible a la Editora Corripio, C. por A., de conformidad a lo establecido en la ley, por lo que procede casar por vía de supresión y sin envío este aspecto, al incurrir la Corte a-qua en las violaciones denunciadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.A.P.Y., V.Y. y M.Y., en los recursos de casación interpuesto por S.F.M., L.A.P.Y., Antillana Comercial, C. por A., E.C., C. por A., y Comercial Union Assurance Company, L.T.D., representada por B. Preetzman Aggerholm, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 11 de mayo de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo los recursos incoados por L.A.P.Y., en sus calidades de persona civilmente responsable y parte civil constituida, V.Y., y M.Y.; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por L.A.P.Y. en su condición de prevenido; Cuarto: Rechaza los recursos interpuestos por S.F.M., E.C., C. por A., Comercial Union Assurance Company, L.T.D., representada por B. Preetzman Aggerholm, C. por A.; Quinto: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada en lo relativo a las condenaciones civiles impuestas E.C., C. por A., y en consecuencia compensa las costas civiles en cuanto a ésta; Sexto: C.L.A.P.Y. y S.F.M., al pago de las costas penales del proceso y a éste último conjuntamente con Antillana Comercial, C. porA., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los Dres. M.E.C.O. y R.M.R.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara común y oponible a Comercial Union Assurance Company, L.T.D., representada por B. Pretman Aggerholm., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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