Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2007.

Número de resolución159
Número de sentencia159
Fecha18 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J. P.G., compartes.

Abogado(s): Dra. L.M.V., L.. J. P.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.E.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 001-1154316-1, domiciliado y residente en la calle Segunda No. 2 del sector Bello Campo del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; Procesadora de Carnes Checo, S.A., y Transporte y Construcción Checo, personas civilmente responsables, y Británica de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 21 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre del 2001 a requerimiento de la Dra. L.M.V., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 26 de junio del 2006, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1ero. y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de abril del 2000; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 21 de septiembre del 2001, dispositivo que copiado textualmente expresa: ?PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil (2000), por la Dra. F. de los Santos, a nombre y representación de J.E.P.G., Procesadora de C.C., S.A., Transporte y Construcciones Checo, S.A., y la compañía La Británica de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 1,1391, de fecha cuatro del mes de abril del año dos mil (2000), dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho de conformidad con la ley, y cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.E.P.G., por no comparecer no obstante estar debidamente citado; Segundo: Se declara culpable al prevenido J.E.P.G. de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1ro. y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por el hecho de este haber atropellado al señor P.L.G.B. provocándole la muerte; en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de quinientos pesos (RD$500.00) y además al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, por estar hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena al prevenido J.E.P.G. y a la compañía Procesadora de Carnes Checo y Transporte y Construcciones Checo, S.A., partes civilmente responsables al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor y provecho de la señora E.A.R., en su calidad de esposa del occiso; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor F.A.G.V., en su calidad de hermano de la víctima; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora R.M.G.V., en su calidad de hermana de la víctima; d) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor del señor L.M.G.H., por los daños ocasionados a su motocicleta placa No. NA-V727 en el accidente en cuestión; Cuarto: Se rechazan los demás pedimentos en virtud de que el tribunal considera que existe falta de interés de parte de los solicitantes ya que no se presentaron a las audiencias y no fue posible ponderar el perjuicio que le fue causado en el accidente; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Británica de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Sexto: Se condena al prevenido y a la parte civilmente responsable al pago de los intereses legales, generados a partir de la fecha de la demanda; Séptimo: Condena también al prevenido y a la parte civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, distraídas a favor y provecho de los Dres. N.T.V.C., J.E.V.C. y el Lic. R.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido J.E.P.G., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por ésta Corte, en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), no obstante haber sido debidamente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida y rebaja las indemnizaciones acordadas por el Tribunal a-quo a las partes civiles constituidas, de la manera siguiente: a) de la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora E.A.R., en su calidad de esposa de la víctima; de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor del señor F.A.G.V., en su calidad de hermano de la víctima; c) de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor de la señora R.M.G.V., en su calidad de hermana de la víctima; y d) de la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) a la suma de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), a favor del señor L.M.G.H., por los daños ocasionados a la motocicleta de su propiedad placa No. NA-V727, en el accidente que se trata, al entender esta Corte que estas sumas se ajustan de manera razonable a los daños recibidos por los reclamantes; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido J.E.P.G., al pago de las costas penales causadas en la presente instancia de apelación, y a Procesadora de Carnes Checo y Transporte y Construcciones Checo, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, producidas en la presente instancia de apelación, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. N.T.V.C., J.E.V.C. y el Lic. R.R.R., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

En cuanto al recurso de J.E.P.G., prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en el caso de que se trata;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo ?exceder? en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua confirmó el aspecto penal de la sentencia impugnada que condenó al prevenido recurrente J.E.P.G. a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de quinientos pesos (RD$500.00) por violación a los artículos 49 numeral 1ero. y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; por lo que su recurso está afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de J.E.P.G., Procesadora de Carnes Checo, S.A. y Transporte y Construcción Checo, personas civilmente responsables,

y Seguros Británica, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: ?Primer Medio: Falta de motivos y violación o desconocimiento del artículo 141 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 párrafo 3 del Código Civil, violación del artículo 1315 del Código Civil?;

Considerando, que, en su segundo medio, el cual se analiza en primer término por convenir a la solución del caso, los recurrentes sostienen que ??la Corte a-qua cae en la inexcusable tergiversación de los hechos de la causa, toda vez que para acordarle indemnizaciones a tres hermanas de la víctima, se limitaron a decir que la víctima les proporcionaba recursos a sus hermanos, sin aportar prueba alguna; que la Corte a-qua no estableció como era su obligación ineludible de dar por establecido que en el caso ocurrente, personas que tengan un vínculo familiar con la víctima sanguíneo o por afinidad, están en la obligación de probar su afirmación; que le bastaba a la Corte a-qua verificar nuestra afirmación y advertir que los hermanos supuestamente agraviados no vivían con la víctima, inclusive en el interior del país, no existiendo pruebas contundentes e irrefutables de que dependían económicamente del occiso, pero aun alegando únicamente que su hermano los ayudaba, sin precisar en qué consistía esa ayuda?;

Considerando, que cuando ocurren accidentes de tránsito con víctimas mortales, sólo los padres, los hijos y los cónyuges de las personas fallecidas en esas condiciones, están dispensados de probar los graves daños morales que les ha causado el deceso de su pariente; no así las demás personas vinculadas a las víctimas, quienes deben establecer ante los tribunales la relación de dependencia que había entre ellos, bien sea por la existencia de un muy estrecho vínculo afectivo, o por su verdadera y directa dependencia económica;

Considerando, que en ese orden de ideas, en la especie, los hermanos de la víctima debieron probar ante los jueces del fondo que entre ellos y su hermano fallecido en el accidente de tránsito de que se trata, existía un vínculo de dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que permita persuadir al tribunal en el sentido de que ellos han sufrido un perjuicio tal que amerita una condigna reparación, ya que el simple interés de tipo afectivo no basta para justificar la concesión de una indemnización pecuniaria a título de resarcimiento por concepto de apreciable daño moral recibido, lo cual no se infiere de la decisión examinada; por consiguiente, procede casar este aspecto de la sentencia;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando los vicios o deficiencias de la sentencia sean imputables a los jueces.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por J.E.P.G. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 21 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Acoge los recursos de J.E.P.G. en su calidad de persona civilmente responsable, Procesadora de Carnes Checo, S.A., Transporte y Construcción Checo y Británica de Seguros, S.A.; Tercero: Casa la sentencia en cuanto a la indemnización concedida a los hermanos de la víctima, F.A.G.V. y R.M.G.V., y envía el asunto así delimitado, por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere una sala mediante sistema aleatorio; Cuarto: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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