Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2006.

Fecha20 Octubre 2006
Número de sentencia160
Número de resolución160
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R. de la Paz P..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de la Paz P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral No. 076-0011483-4, domiciliado y residente en el barrio Altamira del municipio de T. de la provincia Bahoruco, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de julio del 2002 a requerimiento de R. de la Paz P., en representación de sí mismo, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de julio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declarar, como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación de fecha 3 de agosto del año 2001, interpuesto personalmente por el prevenido R. de la Paz P., contra sentencia correccional de fecha 2 de agosto del año 2001, marcada con el No. 417, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida No. 417, de fecha 2 de agosto del año 2001, y en consecuencia se condena al prevenido R. de la Paz P., a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; TERCERO: Declara, como al efecto declaramos, en cuanto a la forma, regular y válida la constitución en parte civil interpuesta por la agraviada R.M.S.E., por intermedio de su abogado legalmente constituido, Dr. J.I.H., por haber sido hecha conforme a lo establecido por la ley que rige la materia; y en cuanto al fondo, modifica el monto de la indemnización y condena al prevenido R. de la Paz P., a pagar la suma de Veinticinco Mil (RD$25,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a consecuencia de la acción culposa de éste; CUARTO: Rechaza la petición de la barra de la defensa, en cuanto a la devolución de la pistola marca FEG calibre 9mm, No. 77237, por improcedente; QUINTO: Confirma el ordinal quinto de la presente sentencia; SEXTO: Se condena al prevenido R. de la Paz P., al pago de las costas penales y las costas civiles a favor del Dr. J.I.E., quien afirma haberlas avanzado en sumador parte;

En cuanto al recurso de R. de la Paz P., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando, que el recurrente, en su indicada calidad, ha inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no ha expresado en cuáles medios fundamenta su recurso, por lo que procede declarar afectado de nulidad su recurso;

En cuanto al recurso de R. de la Paz P., prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a una pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo Aexceder en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie, el prevenido recurrente fue condenado a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, por lo que, y en virtud de que en el expediente no hay constancia del ministerio público de que el recurrente se encuentre en una de las dos situaciones precedentemente señaladas su recurso resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R. de la Paz P. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso incoado por R. de la Paz P. en su condición de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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