Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2006.

Número de resolución160
Fecha20 Diciembre 2006
Número de sentencia160
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.B., compartes

Abogado(s): D.. L.C., J.B.V.V., Enéas Núñez

Intrvniente(s): R.M. de los Santos, C.M.M.M.

Abogado(s): Dr. Andrés Figuereo Herrera

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.F.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0709839-4, domiciliado y residente en la calle A.V.N. 11 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, prevenido y persona civilmente responsable; Logística de Transporte, S.A., A.U. y M.B.O. de V., personas civilmente responsables, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo ( hoy del Distrito Nacional) el 10 de abril del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.C. en representación del Dr. J.B.V.V., en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y representación de M.B.O. de Vallejo, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de julio del 2003, a requerimiento del Dr. E.N., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 12 de octubre del 2005, suscrito por el Dr. J.B.V.V., en representación de Milagros Bautista Oviedo de Vallejo, en el cual arguye los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención depositado el 10 de noviembre del 2006, suscrito por el Dr. A.F.H., en representación de R.M. de los Santos y C.M.M.M.;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, y vistos los artículos 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 1317, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo ( hoy del Distrito Nacional) el 10 de abril del 2003, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, regulares buenos y válidos, los recursos de apelación interpuestos por la Licda. A.T. y el Dr. J.E.N. el 20 de diciembre de 1999, en representación del señor M.B., Logística de Transporte, S.A., y/o A.U. y la compañía Seguros América, C. por A.; y por la señora M.B.O. de V., a nombre de sí misma, el 16 de noviembre del 2001, ambos contra la sentencia No. 797-99 del 13 de diciembre de 1999, dictada por la Cuarta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizada en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se declara al nombrado M.B., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49-1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que a causa de su condición temeraria chocó el poste del tendido eléctrico, el cual al caer impactó al señor L.M.R., causándole la muerte, según consta en el Acta de Defunción No. 205385, asentada en el libro 409, folio 385, del año 1988, instrumentada por el Dr. L.F.P.C., Oficial del Estado Civil de la Delegación del Cementerio Nacional de la avenida M.G., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales de procedimiento; Segundo: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida en cuanto a la forma , la constitución en parte civil presentada, por los señores R.M. de los Santos, C.M.M.M., quienes actúan en calidad de hijos del occiso L.M.R.; y M.R. y J.B.M., quienes actúan en calidad de hermanos de dicho fallecido, según consta en las Actas de Nacimiento Nos. 583 y 272, asentada en los libros Nos. 36 y 34, folios Nos. 183 y 72, de los años 1975 y 1976, instrumentadas por los Licdos. L.N.F.A. y M.E.P.B., Oficiales del Estado Civil de la provincia de San Juan y Las Matas de F., respectivamente, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial Dr. A.F. en contra de M.F.B. por su hecho personal; de M.B. de V., por ser la persona propietaria del vehículo causante del accidente según consta en la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 25-2-99, y en contra de Logística de Transporte, S.A., y A.U., por ser los beneficiarios de la póliza de seguro No. 4-001-19940334, emitida a su favor por la compañía Seguros América, C. por A., según certificación de la Superintendencia de Seguros del fecha 17-3-99, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo de la expresa constitución en parte civil, la misma es acogida en cuanto a R.M. de los Santos y C.M.M.M. (hijos del occiso) y se rechaza en cuanto a M.R. y J.B.M. (hermanos del occiso) por falta de calidad, en consecuencia, se condena a M.F.B., conjuntamente con M.B. de Vallejo, Logística de Transporte, S.A., y A.U. en sus indicadas calidades, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho de R.M. de los Santos, por los daños morales y materiales que le fueron ocasionados; b) la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho de C.M.M.M., por los daños morales y materiales que le fueron ocasionados: c) al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; d) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del abogado actuante Dr. A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, según Certificación de la Superintendencia de Seguros del fecha 17-3-99; Séptimo: Se rechazan las conclusiones presentadas por M.B. de V., por conducto de su abogado constituido Dr. J.B. de Vallejo, por infundada y carente de base legal, toda vez que la misma pretende ser excluida de responsabilidad civil y es la propietaria del vehículo causante del accidente, según consta en la Certificación de Impuesto Internos de fecha 25-2-99=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, en el aspecto penal modifica la sentencia recurrida, declara al prevenido M.F.B., dominicano, mayor de edad, chofer, casado, domiciliado y residente en la calle Respaldo L.M.C. No. 11, Savica, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo Este, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios que causaron la muerte con el manejo de un vehículo de motor, en perjuicio del señor L.M.R., hecho previsto y sancionado por el artículo 49, ordinal 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre del 1967 y sus modificaciones, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes previstas en el ordinal 6to del artículo 463 del Código Penal Dominicano, aplicables en la materia por mandato al artículo 52 de la Ley No. 241 citada; TERCERO: En el aspecto civil, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar en prueba legal; CUARTO: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. C.R. por sí y por el Dr. E.N., quienes representan al prevenido M.F.B., M.B. de Vallejo, Logística de Transporte, S.A., y A.U., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; QUINTO: Condenar, como al efecto condena, al prevenido M.F.B., al pago de las costas penales y civiles causados con motivo del presente recurso, éstas últimas conjunta y solidariamente con M.B. de Vallejo y Logística de Transporte, S.A., ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de M.F.B., en su calidad de persona civilmente responsable, Logística de Transporte, S.A., y A.U., personas civilmente responsables y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan; por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de M.F.B., prevenido:

Considerando, que en la especie, el recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un provenido, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para adoptar su decisión dijo, haber establecido lo siguiente: Aa) que el 25 de septiembre de 1998, mientras el camión marca M., conducido por M.B., propiedad de M.B. de Vallejo, transitaba en dirección este a oeste por la C.S., a la altura del kilómetro 12, próximo al sindicato de Fenatrado, derribó un poste del tendido eléctrico, el cuál le cayó encima a R.L.M., ocasionándole la muerte; b) que el accidente se debió a la falta exclusiva de M.B., quien transitaba de manera descuidada, pues a sabiendas del tamaño y tipo de vehículo que conducía, no tomó la debida precaución al transitar por la indicada vía y así evitar derribar he dicho poste e impedir el accidente ocurrido; c) que el prevenido M.F.B. violó las disposiciones del artículo 49, ordinal 1, de la Ley No. 241, por lo cuál procede declararlo culpable del delito de homicidio involuntario causado con el manejo de un vehículo de motor;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con pena de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años, y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), cuando el accidente ocasionare la muerte de una o más personas como sucedió en la especie; que la Corte a-qua, al modificar la decisión de primer grado, condenando a M.F.B. al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

En cuanto al recurso de M.B.O. de V., persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente, en su escrito alega, en síntesis lo siguiente APrimer Medio: Falta de ponderación de documentos depositados al expediente, esto es: a) el acto de venta del 30 de enero de 1998, b) declaración jurada del 10 de septiembre de 1999, c) copia de la matrícula de fecha 17 de agosto de 1999, con los cuales se comprueba que la hoy recurrente, no era la propietaria del vehículo causante del accidente; Segundo Medio: Falta de ponderación de los testimonios de la causa y un escrito, debido a que no se tomó en cuenta el testimonio de A.U., cuando expresó que compró el camión en la fecha contenida en el acto de compraventa, además de que no se hace mención del escrito de exclusión sometido al expediente por M.B.O. de Vallejo; Tercer Medio: Falta de motivos en la redacción de la sentencia hoy recurrida, sustentados en los medios anteriores; Cuarto Medio: Lesión al derecho de defensa por deficiencia de instrucción, por no haber sido oída personalmente la hoy recurrente; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos, toda vez que no fue demostrado de qué manera la recurrente ha participado en los hechos, que la hicieran pasible de la errada condenación en su contra; Sexto Medio: Falta de base legal, debido a que la sentencia recurrida no señala los textos en que se basó el tribunal para sancionar a M.B.O. de V. de la manera que lo hizo; S. Medio: Violación a la regla de que nadie debe ser juzgado sin haber sido oído o regularmente citado, ya que la hoy recurrente nunca fue citada a comparecer ante el tribunal a-quo o para hacerse representar por un abogado; Octavo Medio: Exceso de poder, debido a que la Corte nunca se interesó por saber si la hoy recurrente tenía conocimiento del proceso; Noveno Medio: Violación a los artículos 1317 del Código Civil;

Considerando, que en lo concerniente al primer, segundo, tercer y noveno medios planteados por los recurrentes en su memorial, reunidos para su análisis por la estrecha vinculación existente entre ellos, en el sentido de que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de falta de ponderación de documentos y conclusiones tendentes a la exclusión de M.B.O. de V. del presente proceso, como persona civilmente responsable; en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que la recurrente presentara ante la Corte a-qua, ningún pedimento formal ni implícito en las audiencias celebradas en grado de apelación, en cuanto a la exclusión de ésta del proceso, sino que dicha pretensión se produjo en una de las celebradas en primer grado, y el hecho de invocarla por primera vez en casación constituye un medio nuevo que no puede ser presentado ante esta Corte de Casación, por lo cual deben ser desestimados los medios planteados;

Considerando, que los recurrentes invoca en su cuarto, séptimo y octavo medios reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, que la hoy recurrente al no ser citada, oída personalmente ni representada por un abogado, le fue violentado su derecho de defensa, pero;

Considerando, que consta en los legajos del expediente un acto de alguacil instrumentado por L.R.S., mediante el cual fue citada al último domicilio conocido M.B.O. de Vallejo, lugar del que según se informó se había mudado, siendo emplazada posteriormente en manos del Procurador General de la Corte Apelación de Santo Domingo y en la puerta del tribunal, por no tener domicilio conocido; que el argumento esgrimido por la recurrente es una cuestión que debió ser puntualizada ante la Corte a-qua, pues al ésta haber ejercido el recurso de apelación abría una nueva instancia y por tanto debió informar, por las vías de lugar, del cambio de domicilio y aportar la nueva dirección, además de que el hecho de que ésta no asistiera personalmente a la audiencia del conocimiento del fondo, carece de relevancia, ya que tal como consta en el acta de audiencia levantada al efecto, ésta fue, junto a otros, representada por el Dr. C.R., quien pudo plantear todas las pretensiones que considerara pertinentes; por lo que no quedó la misma en estado de indefensión; en consecuencia, procede desestimar lo propuesto por la recurrente;

Considerando, que el alegado alcance distinto o desnaturalización de los hechos, expuesto por la recurrente en el sexto medio de su memorial, no es otra cosa que la crítica a la sentencia impugnada realizada por ellos; que en consecuencia, al no haber incurrido la Corte a-qua en el vicio denunciado, procede rechazar el medio que se analiza;

Considerando, que cuanto a lo argüido en el sexto medio de su escrito por la recurrente, consta en la sentencia impugnada que la Corte a-qua decidió condenar a la recurrente al pago de una indemnización avalada en la certificación de la Dirección General Impuestos Internos que establecía que la propietaria del vehículo causante del accidente, era M.B.O. de V., por lo cual se presumía comitente del conductor del mismo al momento del accidente, presunción que no fue destruida por prueba en contrario; que al actuar así la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; por consiguiente, procede desestimar el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.M. de los Santos y C.M.M.M. en los recursos de casación interpuestos por M.F.B., Logística de Transporte, S.A., A.U., M.B.O. de Vallejo y Seguros América, C. por A, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo ( hoy del Distrito Nacional) el 10 de abril del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por M.F.B. en su calidad de persona civilmente responsable, Logística de Transporte, S.A., A.U. y Seguros América, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.B. en su condición de prevenido, y M.B.O. de Vallejo; Cuarto: Condena a M.F.B., al pago de las costas penales, y a éste junto Logística de Transporte, S.A., A.U. y M.B.O. de V. al pago de las civiles, con distracción de las últimas en provecho del Dr. A.F.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros América, C. por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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