Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2005.

Número de resolución161
Número de sentencia161
Fecha28 Diciembre 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): S.C.

Abogado(s): D.. E.E.G., T. de M.E., L.. E.V.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C., dominicano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, cédula No. 031-0092613-2, domiciliado y residente en la calle 5 No. 4 del sector La Española de la ciudad de Santiago, contra la resolución dictada en atribuciones criminales por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado de los Dres. E.E.G., T. de M.E. y L.. E.V.M., a nombre y representación del recurrente, depositado el 11 de octubre del 2005 en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual se interpone dicho recurso de casación;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. P.J.D.C., a nombre y representación de la Licda. G.M.H.C., del 17 de octubre del 2005;

Visto la resolución 2153-2005, de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación de S.C., contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre del 2005;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 8.2. J de la Constitución de la República; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 334, 393, 399, 413, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante querella con constitución en parte civil del 24 de junio del 2004, depositada por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, la Licda. G.M.H.C. acusó al Ing. S.C., en su calidad de director ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), a la sazón, a quien acusó de entorpecer el cobro de una deuda líquida y exigible contra dicha institución; en violación a los artículos 114, 115, 184, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 8 numeral 13 de la Constitución de la República, 10 de la Convención de Viena y 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; b) que como consecuencia de esa querella fue apoderado el Segundo Juzgado Liquidador de Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el 21 de julio del 2005, auto de no ha lugar a la persecución criminal a favor del procesado; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la querellante G.M.H., resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución recurrida en casación el 26 de septiembre del 2005, y su dispositivo dice así: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre del 2005 por el Dr. P.J.D.C., actuando a nombre y representación de la señora G.M.H., contra el auto de no ha lugar a la persecución criminal No. 191-2005, dictada por el Segundo Juzgado Liquidador de Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 21 de julio del 2005, por los motivos precedentemente señalados; SEGUNDO: Revoca el auto de no ha lugar a la persecución criminal No. 191-2005, dictada por el Segundo Juzgado Liquidador de Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 21 de julio del 2005; TERCERO: Dicta auto de apertura a juicio en cuanto a S.C., por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena en su contra, por violación a las disposiciones de los artículos 114, 115 y 185 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Envía el presente proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que proceda a su asignación a una de las salas que conocen de los procesos de conformidad con el Código Procesal Penal, instituido por la Ley No. 76-02, al convertirse la presente decisión en auto de apertura a juicio, por efecto del recurso incoado contra la providencia calificativa anteriormente indicada; QUINTO: Intima a las partes interesadas del presente proceso, para que una vez designada una Sala por el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedan a señalar por ante dicho tribunal, en un plazo de cinco días, común para todas las partes, el lugar donde deberán ser notificados”;

En cuanto al recurso del Ing. S.C., en su calidad de imputado:

Considerando, que el recurrente Ing. S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, alega en su escrito, en síntesis, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 334 del Código Procesal Penal (falta de motivos); Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación del artículo 8.2. J de la Constitución; Cuarto Medio: Violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Quinto Medio: Violación al artículo 413 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la recurrida, L.. G.M.H.C., parte civilmente constituida, alegó en su escrito de defensa, en síntesis, que se declare inadmisible el recurso interpuesto por el Ing. S.C., por no cumplir con ninguno de los requisitos y formalidades exigidas por nuestra normativa procesal penal vigente, y que se condene a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho del Dr. P.J.D.C., abogado de la parte civilmente constituida;

Considerando, que aún con el sistema procesal de 1884, las providencias calificativas y demás autos decisorios emanados de la cámara de calificación, no están incluidos dentro de los fallos a que se refiere el artículo 1ro. de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación; que a su vez el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 5155 de 1959, alegado por el recurrente, establece que las decisiones de la cámara de calificación no son susceptibles de ningún recurso, lo cual tiene como fundamento el criterio de que los procesados, cuando son enviados al tribunal criminal, pueden proponer ante los jueces del fondo todos los medios de defensa en su favor, a fin de lograr su absolución o la variación de la calificación que se haya dado al hecho, si procediere; que en el caso de la especie, se trata de un auto de apertura a juicio, el cual no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con lo consagrado por el artículo 303 del Código Procesal Penal; sin embargo, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, tiene la facultad, como corte de casación, de analizar cualquier aspecto de índole constitucional;

Considerando, que en torno al aspecto constitucional, el recurrente ha señalado en síntesis, en el desarrollo de su escrito, que la decisión emitida por la Corte a-qua es sobre un proceso iniciado con el viejo código y que la referida Corte actúa como cámara de calificación, y que al enviar al imputado a juicio, dicha actuación es susceptible de recurso, por tratarse de una ley adjetiva que no está por encima de la Constitución ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que, por ende, no es aplicable el artículo 303 del Código Procesal Penal, por ser inconstitucional; además de que en el presente caso, la corte de apelación conoció del fondo del proceso en cámara de consejo, sin citar ni escuchar al imputado;

Considerando, que no obstante ser cierto que este proceso inició antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, la decisión emitida por el juzgado de instrucción fue con posterioridad a la entrada en vigencia del referido Código, y cuando el legislador dispone que los recursos contra decisiones emitidas con posterioridad a la referida fecha serán tramitados de conformidad con el Código Procesal Penal, se refiere al procedimiento y sus consecuencias; por tanto, corresponde a la corte de apelación conocer de los recursos de apelación provenientes de los juzgados de instrucción;

Considerando, que en el presente caso, la Corte a-qua varió la decisión emitida por el juzgado de instrucción, al dar auto de apertura a juicio contra el imputado S.C., sin necesidad de celebrar una audiencia, puesto que no la estimó necesaria y útil, conociendo el fondo en una sola decisión;

Considerando, que el recurrente argumenta en su escrito de casación que la Corte a-qua sólo podía emitir una decisión sin oír al imputado si la misma lo favorece; pero contrario a lo esgrimido en su recurso, el nuevo Código Procesal Penal faculta a los jueces de Corte de Apelación, en su artículo 413, para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de los juzgados paz o de instrucción, y resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión si así lo estiman necesario y útil; ya que si el legislador hubiese querido que dicha actuación se realizara en aquellos casos que den lugar a un auto de no ha lugar, así lo habría consagrado; en consecuencia, ellos no están obligados a citar u oír a los imputados para emitir una decisión sobre el caso, por lo que tal situación no constituye una violación a sus derechos fundamentales, máxime cuando al imputado (hoy recurrente), se le notificó el 6 de septiembre del 2005 el recurso de apelación, presentando éste por ante la mencionada corte de apelación su escrito de defensa, tres días después, y responde a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación por la querellante Licda. G.M.H.C.; en tal sentido, se le garantizó al recurrente el debido proceso de ley, conforme a los nuevos parámetros procesales;

Considerando, que por todo lo expuesto precedentemente, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, no ha determinado en el caso de la especie, violación de índole constitucional, por lo que procede rechazar el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por S.C. contra la resolución dictada en atribuciones criminales por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. P.J.D.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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