Sentencia nº 162 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Número de sentencia162
Número de resolución162
Fecha27 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.A.V., V.R.C.

Abogado(s): L.. J.A.R., Dr. R.B.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R. y E.H.M. asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación incoado por el Dr. L.A.P.S. en nombre y representación de L.A.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1735053-8, y V.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0795178-2, mediante declaración en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, contra la sentencia incidental dictada por dicha corte, el 14 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. J.A.R. en la lectura de las conclusiones a nombre de los recurrentes, en su calidad de abogados de los mismos;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 20 de enero del 2005, en la cual no se exponen los motivos del recurso;

Visto el memorial de casación depositado por el Lic. J.A.R. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril del 2005, mediante el cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida;

Visto el escrito de agravios depositado por el Dr. R.B.G. el 25 de enero del 2005 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyos medios de casación se examinaran más adelante;

Vista la resolución mediante la cual la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia declaró admisible el recurso de L.A.V. y V.R.C., del 25 de febrero del 2005;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, refrendados por la República; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02;

Considerando, que son hechos que constan en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hace referencia los siguientes: a) que C.C.C., R.N.C. y R. delC.R., se querellaron constituyéndose en parte civil contra L.A.V. y V.M.R.C. imputándolos de violación de los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal en su perjuicio, siendo los últimos, sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; b) que este solicitó al Juez de Instrucción, instruir el proceso, pero antes de culminar el mismo, la Suprema Corte de Justicia declinó el caso a la jurisdicción de Santiago, y el Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción de esa jurisdicción los envió a ser juzgados criminalmente, lo cual fue ratificado por la Cámara de Calificación de Santiago el 27 de agosto de 1993; c) que la Suprema Corte de Justicia volvió a declinar el asunto a San Francisco de Macorís, y posteriormente a la jurisdicción de San Juan de la Maguana; d) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del último distrito judicial dictó una sentencia incidental, el 11 de agosto del 2004 cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: S. el conocimiento y fallo de la querella con constitución en parte civil interpuesta por el señor C.C. y las señoras R.N.C. y Reynilda del C.R., contra los señores L.A.V. y V.R.C., por haber violado supuestamente los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, hasta tanto finalice el procedimiento sancionador administrativo, previsto por el párrafo b del artículo 66 de la Ley No. 183-02, la cual puso en vigor el Código Monetario y Financiero; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la parte civil constituida en el sentido de que se declaren irrecibibles las calidades de los abogados de la defensa de los justiciables arriba nombrados, por improcedentes"; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de enero del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P. de J.U.A. y el Dr. Á.M.C., abogados, actuando en representación de C.C.C., R. delC.R. y R.C. en fecha 11 de agosto del 2004, contra la sentencia incidental CR-04-00328, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte obrando por propia autoridad, revoca en todas sus partes la sentencia apelada y consecuentemente declara inaplicable, en el proceso seguido a L.A.V. y V.M.R.C., las disposiciones de los párrafos a y b del artículo 66 de la Ley 183-02, que crea el Código Monetario y Financiero así como el artículo 47 de la Constitución de la República por ser un caso entre particulares y no figurar ningunos de los agentes del sistema financiero nacional regularmente conformado; de acuerdo a las piezas contenidas en el expediente; TERCERO: Dispone el envío del presente expediente por ante la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para que continué conociendo el fondo del proceso; no obstante la interposición de cualquier recurso, en virtud del artículo primero de la Ley No. 3723 de fecha 29 de abril de 1953; CUARTO: Condena a los imputados L.A.V. y V.M.R.C., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo estas últimas a favor de los Licdos. P. de J.U.A., J.A.M.N., R.B.A. y el Dr. Ángel Moneró, por haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes L.A.V. y V.R.C. recurrieron en casación dicha decisión sin especificar los motivos tal y como lo exige el Código Procesal Penal, pero la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia declaró admisible el recurso en razón de que la decisión no contenía los motivos en el momento que se interpuso el recurso;

Considerando, que en el expediente obran los siguientes documentos: 1) Memorial de casación a nombre de V.R.C. invocando lo siguiente: "Errónea aplicación de disposiciones del orden constitucional; desconocimiento de los motivos del fallo; contradicción de conclusiones, y falta de fundamento; 2) Un memorial a nombre de L.A.V. y V.R.C. que se limita a solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada;

En cuanto al recurso de V.R.C.:

Considerando, que conforme a la Ley de Implementación 278-04, a los recursos contra las decisiones posteriores al 27 de septiembre del 2004, deben aplicárseles el Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 426 del Código Procesal Penal dice así: "Decisiones recurribles: La casación es admisible contra las sentencias de la corte de apelación que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena";

Considerando, que como se observa, la decisión impugnada es un incidente que no pone fin al procedimiento, ni deniega la extinción o la suspensión de la pena, ya que se limita a rechazar la aplicación de un texto legal del Código Monetario y Financiero y devuelve el expediente a primer grado para que conozca el fondo del asunto, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, la misma resulta irrelevante, toda vez que el artículo 401 del Código Procesal Penal dispone que la suspensión es de pleno derecho tan pronto se ha incoado el recurso, por lo que esta Cámara no tiene que pronunciarse al respecto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por L.A.V. y V.R.C. contra la sentencia incidental dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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