Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2006.

Número de sentencia163
Número de resolución163
Fecha20 Octubre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.A.D.D., compartes.

Abogado(s): L.. E.J.F.C., D.. F.N.M., J.Á.O.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.A.D.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1242388-4, domiciliado y residente en la calle O.G. de la Concha No. 1 del sector de V.J. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, Repuestos Santo Domingo, C. por A., beneficiario de la póliza de seguro y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 4 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 5 de marzo del 2003, a requerimiento de la Lic. E.J.F.C., actuando a nombre y representación de E.A.D.D., Repuestos Santo Domingo, C. por A. y Compañía Nacional de Seguros, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado el 26 de julio del 2004, por los Dres. F.N.M. y J.Á.O.G., en representación de E.A.D.D., Repuestos Santo Domingo, C. por A.;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 17 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 23, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 4 de marzo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Que debe declarar y declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por la Licda. J.F.C., en representación del procesado E.A.D.D. y de la compañía de seguros La Nacional de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia correccional N.. 892-01, de fecha 11 de octubre del 2001; Dr. P.F.C., en nombre y representación de los nombrados E.E.M. y T.A.F.B., en contra de la sentencia correccional N.. 892-01, de fecha 11 de octubre del 2001, por ambos apelantes no estar de acuerdo con el contenido de la misma; SEGUNDO: Que debe declarar y declara al procesado E.A.D.D. de generales que constan, culpable de los delitos de golpes y heridas intenciónales causadas con el manejo y conducción de un vehículo de motor y exceso de velocidad, en violación de los artículos 49 y 61 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, en perjuicio de A.D.D. (fallecido) y de la menor de edad Y.E.F., en consecuencia le condenamos a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; le condenamos al pago de las costas penales; TERCERO: Declaramos en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en parte civil, que ha sido incoada por los nombrados E.E.M. y T.A.F., en su calidad de padres de la menor Y.E.F. a través de su abogado constituido L.. J.S., en contra de E.A.D.D., por su hecho personal, Repuestos Santo Domingo, C. por A., en su calidad de beneficiario de una póliza de seguros con oponibilidad a la compañía de seguros La Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha conforme al derecho; CUARTO: Que en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condenamos a E.A.D.D. y Repuestos Santo Domingo, C. por A., en sus citadas calidades al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de E.E.M. y T.A.F. en calidad de padres de la menor agraviada Y.E.F., como resarcimiento por los daños y perjuicios morales y materiales, irrogados con motivo del accidente que nos trata; le condenamos, al pago de los intereses legales de la citada sentencia a título de indemnización suplementaria; les condenamos, al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas en provecho del Licdo. J.S.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil, en contra de la compañía de seguros La Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de tránsito;

En cuanto al recurso de E.A.D.D., prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo Aexceder en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie, el Juzgado a-quo condenó al prevenido a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por violación a las disposiciones de los artículos 49 y 61, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en una de las circunstancias indicadas anteriormente, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a lo establecido por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso, la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamenta; por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de E.A.D.D., persona civilmente responsable, y Repuestos Santo Domingo, C. por A.,beneficiario de la póliza de seguros:

Considerando, que los recurrentes alegan en su memorial en síntesis lo siguiente: AFalta de base legal. Violación a la ley, particularmente violación a la ley de organización judicial, en lo atinente a la composición regular del tribunal, ya que la sentencia impugnada no indica el nombre de la secretaria que asistía el tribunal ni tampoco alude a la presencia ni el nombre del funcionario del ministerio público que lo integraba, no se puede suponer la integración del tribunal, sino que esta circunstancia medular debe consignarse expresamente en el encabezado de toda decisión judicial; Violación a la indicada ley en su artículo 17, toda vez, que la sentencia no contiene, en ninguna parte, la mención sustancial de que la misma fue leída en audiencia pública, lo que conlleva de plano su irregularidad radical y absoluta; Violación a las reglas de la comitencia, esto es, que la condenación civil intervenida no debió recaer sobre Repuestos Santo Domingo, C. por A., simple beneficiaria de la póliza de seguro, condición que por ser preposé, implica que se le asimile la condición netamente distinta de civilmente responsable; Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, debido a que la sentencia impugnada atribuye un alcance y dimensión que realmente no tienen los hechos cuando establece que E.A.D. conducía a exceso de velocidad, cuando en realidad lo que ocurrió fue que un peatón imprudente se atravesó en la vía pública y el conductor hoy recurrente se tiró a la orilla de la vía pública y sufrió una volcadura;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre Seguro Obligatorio Contra Daños ocasionador por Vehículos de Motor es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce; que esta presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de las situaciones siguientes: a) que la solicitud de traspaso haya sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) Cuando se pruebe, mediante un documento dotado de fecha cierta, que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra persona; c) Cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa;

Considerando, que tal y como alegan los recurrentes en el tercer alegato de su memorial, que se analiza en primer término por la solución que se le dará al caso, no consta en el expediente ninguna certificación ni documento que pruebe que el vehículo causante del accidente fuera propiedad de Repuestos Santo Domingo, C. por A., que el hecho de que éste sea titular de la póliza de seguro no lo hace comitente de E.A.D.D., pues esta condición supone tener poder de dirección y control, y confiar el vehículo al conductor, lo cual, en la especie, lo realiza el propietario, que es, según Certificación de Impuestos Internos, A.D.D.; además de que, la póliza sigue al vehículo aunque el contrato de la misma esté a nombre de un tercero, por lo que procede acoger el medio propuesto y casar el aspecto civil de la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios esgrimidos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.A.D.D. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 4 de marzo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; Tercero: Casa la referida sentencia en su aspecto civil, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Cuarto: Condena a E.D.D. al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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