Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de resolución163
Fecha18 Marzo 2009
Número de sentencia163
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.G.

Abogado(s): Dr. R.S.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1555137-6, domiciliado y residente en la calle Santiago núm. 653, Zona Universitaria, de esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. R.M.S.P., en nombre y representación del recurrente, depositado el 17 de octubre de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la Resolución núm. 4217-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 18 de diciembre de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2009 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados R.L.P., J.I.R., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 11 de febrero de 2009, estando presentes los jueces E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente, en funciones de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D. y E.H.M., todos de la Suprema Corte de Justicia y J.A.U.E., M.G. y M.A.R.O., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de octubre de 2004 S.M.P. y A.D.E. presentaron una querella con constitución en actores civiles contra F.G. y F.A., imputados de realizar una construcción ilegal en una pared medianera, en violación a los artículos 13, 42 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P. y artículo 8 de a Ley 6232 sobre P.U.; b) que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de S.C., Distrito Nacional, fue apoderado del fondo del asunto el cual dictó su sentencia el 13 de febrero de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, a la señora F.G. y/o F.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0830907-1, domiciliada y residente en la calle Fausto Cejas No. 6, Las Américas, Distrito Nacional, culpables de violar las disposiciones de los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., y 8 de la Ley 6232 sobre P.U., y en consecuencia se le condena, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordena, el cierre inmediato de las ventanas construidas de manera ilegal, en el lado lateral derecho que da acceso al callejón de la casa de los señores S.M.P. y A.D.E., las cuales impiden la privacidad a los querellantes; TERCERO: Condenar, como al efecto condena, a la prevenida F.G. y/oF.A., al pago de las costas penales; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por la señora S.M.P. y A.D.E., por haber sido intentada conforme a derecho, en cuanto al fondo de dicha constitución, procede rechazarla por los motivos anteriormente expuestos; QUINTO: Condenar, como al efecto condena a la imputada F.G. y/oF.A., de generales anotadas, al pago doble de los impuestos dejados de pagar, por aplicación del artículo 111 de la Ley 675; SEXTO: Declarar, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, de manera reconvencional, y en cuanto al fondo la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SÉPTIMO: Condenar, como al efecto condena, a la prevenida F.G. y/oF.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la misma en provecho y distracción a favor de la abogada concluyente, R.M.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los imputados F.G. y F.A. y los actores civiles, S.M.P. y A.D.E., la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció su sentencia el 18 de agosto de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) D.. L.A.O.M. y C.B.M., actuando a nombre y representación de los señores S.M.P. y A.D.E., en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil seis (2006); y b) Dr. R.M.S.P. y L.. E.A.M., actuando a nombre y representación de los señores F.G. y/o F.A., contra la sentencia marcada con el No. 08-2006, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, Distrito Nacional, por falta de interés de los recurrentes; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, la sentencia marcada con No. 08-2006, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, Distrito Nacional”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por los imputados y civiles demandados F.G. y F.A. y los actores civiles S.M.P. y A.D.E. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia 13 de diciembre de 2006, enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la que actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 9 de abril de 2007, enviando el asunto ante el Juzgado de Paz para asuntos municipales de San Cristóbal para la celebración de un nuevo juicio y realizar una nueva valoración de la prueba; e) que este tribunal pronunció su sentencia el 28 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: La calificación jurídica del presente proceso es la consagrada en los artículos 13 de la Ley 675 complementada por los artículos 657, 662 y 675 del Código Civil Dominicano apéndices de la precitada norma; lo anterior referente los tipos correspondientes a la construcción sobre pared medianera en violación de lindero y colocación de ventanas; SEGUNDO: Declara la absolución de la imputada F.A., acogiendo el retiro de acusación y el desistimiento realizado por el ministerio público y el querellante y actor civil, lo anterior se realiza por aplicación combinada de los artículos 337 numeral 1, 124 y 125 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara al imputado F.R.G., portador de la cédula de identidad y electoral 001-1555137-6, culpable de violar las disposiciones de los artículos 13 de la Ley 675 complementado por los artículos 657, 662, 675 del Código Civil dominicano apéndices de la precitada norma; por los motivos expresados en la estructura considerativa de esta decisión; CUARTO: Condena al imputado F.R.G. a la clausura total e inmediata de todas sus ventanas construidas en la pared lateral que da acceso al callejón de la casa de los señores S.M.P. y A.D.E. localizada en la calle Santiago núm. 655 de la zona universitaria del Distrito Nacional. El imputado F.R.G. tendrá un plazo de treinta días (30) a partir de la notificación de esta sentencia para efectuar la precitada clausura; lo anterior por aplicación del artículo 111 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público que rige la materia y las motivaciones arriba expresadas; QUINTO: Condena al imputado F.R.G. al pago de una multa ascendente al monto de Quinientos Pesos (RD$500.00) por aplicación del principio jurídico establecido en el artículo 404 del Código Procesal Penal; SEXTO: Condena al imputado F.R.G. al pago de las costas penales del procedimiento; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de pena privativa de libertad presentada por el querellante y la correspondiente al pago de impuestos realizada por el ministerio publico; por entender que ambas devienen en improcedentes y mal fundadas; lo anterior a la luz de los criterios explicados en esta sentencia sobre la determinación de la pena; OCTAVO: Rechaza las conclusiones de la defensa por haberse configurado el tipo establecido en los artículos 13 de la Ley 675 y los artículos 657, 662 y 675 del Código Civil dominicano apéndices de la precitada norma, correspondiente a la construcción sobre pared medianera en violación de lindero y colocación de ventanas; NOVENO: Declara admisible la constitución en actor civil realizada por los señores S.M.P. y A.D.E.S. por haberse realizado conforme a las normas procesales vigentes; en consecuencia se rechazan las conclusiones de la barra de la defensa sobre este aspecto; todo lo anterior en razón de las consideraciones vertidas en la estructura de esta sentencia; DÉCIMO: Condena a F.R.G. al pago de una suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) por los daños y perjuicios causados a partir de la violación de los artículos 13 de la Ley 675 y los artículos 657, 662 y 675 del Código Civil Dominicano apéndices de la precitada norma; UNDÉCIMO: Rechaza la solicitud del pago de intereses legales a título de indemnización supletoria realizada por el actor civil; DUODÉCIMO: Condena a F.R.G. al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho del Dr. C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; f) que esta sentencia fue recurrida en apelación por los actores civiles S.M.P. y A.D.E. ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual pronunció su sentencia el 30 de septiembre de 2008 objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso interpuesto por los Dres. L.A.O.M. y C.B.M., a nombre y representación de S.M.P. y A.D.E., del 28 de mayo de 2008, contra la sentencia núm. 0016-2008 del 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribió con anterioridad; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada en lo tocante al aspecto indemnizatorio y sobre la base de los hechos fijados ajusta la indemnización en la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), entendiéndose que la Corte no toca los demás aspectos; TERCERO: Sin costas en razón de que los recurrentes resultaron gananciosos parcialmente; CUARTO: Ordena entregar copia de la presente a las partes que fueron convocadas a la lectura integral de la decisión que tomará la Corte”; g) que recurrida en casación dicha sentencia por F.G., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 18 de diciembre de 2008 la Resolución núm. 4217-2008 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 11 de febrero de 2009 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 8 numeral 2, letra j de la Constitución; Segundo Medio: Falta de motivos, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal”; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua establece que el único punto reformable de la sentencia es el referente únicamente a la parte indemnizatoria y sin ningún tipo de motivación en su sentencia ordena un aumento de la misma a dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) haciendo una incorrecta interpretación del derecho; tampoco dice en qué se fundamenta para imponer el monto que estableció, toda vez que el mismo no se corresponde con la realidad de los hechos en virtud de que la pared medianera es del usufructo de ambas partes”;

Considerando, que la Corte a-qua revocó el aspecto civil de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal y para fallar en ese sentido dijo lo siguiente: “que el único punto reformable es el causal que comprende la contradicción e ilogicidad, pero sólo y únicamente en lo que comprende a la parte indemnizatoria, esto es que la sanción en el orden civil que aparece en la decisión no se corresponde con las pruebas presentadas a ser evaluadas en el orden del daño causado y contantes en los hechos fijados solo se compensan con el monto asignado por la Corte, de manera pues que la corte desestimando los demás fundamentos causales se ubica exclusivamente en el precedente expuesto y decidiendo sobre la base de los hechos fijados, en razón de la efectividad del instrumento que se impugna modifica ese solo aspecto e impone una indemnización por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) como se aprecia en el dispositivo de ésta, quedando entendido que los demás aspectos no han sido tocados por la decisión de esta Corte”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia impugnada contiene una motivación insuficiente para justificar el monto de Dos millones de pesos (RD$2.000,000.00) de indemnización a favor de los señores S.M.P. y A.D.E., constituidos en actores civiles, pues si bien es cierto que el monto indemnizatorio es una cuestión de hecho que debe ser valorada por el juez del fondo, no menos cierto es que la motivación de la sentencia debe contener las pautas utilizadas por los jueces para fijar dicho monto, el cual no puede ser desproporcionado e irrazonable, como sucedió en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.G. contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2008 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa en el aspecto civil la referida sentencia y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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