Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Número de sentencia164
Fecha27 Julio 2005
Número de resolución164
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.M.P. de Baergas

Abogado(s): L.. O.B.

Recurrido(s):

Abogado(s) Dr. J.R.V., L.. Marino de Jesús Morel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.P. de Baergas, dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 031-0038439-5, domiciliada y residente en la sección de Cañongo del municipio y provincia de Dajabón, quien a su vez representa a su hijo menor J.M.B., imputado, y suscrito por el Lic. O.B., abogado apoderado, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Montecristi el 26 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual M.M.P. de Baergas, en representación de su hijo menor J.M.B., imputado, y por intermedio de su abogado, L.. O.B., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Montecristi el 14 de febrero del 2005, el cual concluye de la manera siguiente: "Único: Casar la resolución correccional marcada con el No. 235-04-00330, de fecha 26 de noviembre del 2004, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Montecristi";

Visto el escrito de intervención suscrito y depositado por el Dr. J.R.V. y L.. Marino de J.M., en representación de F.B.F., el 14 de abril del 2005, en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Montecristi;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.M.P. de Baergas, en representación de su hijo menor J.M.B., imputado;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de julio del 2002, el señor F.B.F. se presentó por ante el Encargado de la sección de Homicidios con asiento en la estación policial de Dajabón e interpuso formal querella en contra del menor J.M.P., de 16 años, imputándolo de haber violado a su hija menor I.M.F. de 14 años de edad; b) que para el conocimiento del fondo del asunto el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi apoderó al Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en sus atribuciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo su fallo el 18 de junio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto en contra de la señora M.M.P. y del adolescente J.M.B., por estar debidamente citados y no han comparecido. Aspecto penal: SEGUNDO: Se declara la responsabilidad del menor J.M.B., de los hechos que se le imputan, de infringir los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de I.M.A.F., hija del señor F.B.A.F. y la señora B.M., en consecuencia, de ordena la entrega del menor J.M.B., a su madre M.M.P., conforme a lo que dispone el artículo 268 de la Ley 14-94, en consecuencia, las costas se declaran de oficio en razón de la materia. Aspecto civil: TERCERO: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por los abogados Dr. J.R.V. y L.. Marino de J.M., en contra de la señora M.M.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a la señora M.P. al pago de una indemnización de RD$600,000.00 (Seiscientos Mil Pesos) por los daños y perjuicios morales ocasionados a la menor I.M.A.M., por el hecho de su hijo J.M.B.; QUINTO: Se condena además a la señora M.M.P. al pago de las costa civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. Marino de J.M. y el Dr. J.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al alguacil de estrados de este Juzgado de Primera Instancia para notificar esta sentencia a la parte defectuante"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por M.M.P. de Baergas, en representación de su hijo menor J.M.B., imputado, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Montecristi el 26 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación hechos por el Lic. O.B., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representacion de la señora M.M.P. y el menor J.M.B., y el interpuesto por el Lic. Marino de J.M., a nombre y representación del señor F.B.A. y la menor I.A.M., en contra de la Resolución No. 007 de fecha 18 de junio del 2004, dada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en sus atribuciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara responsable al menor J.M.B., de los hechos que se le imputan y que caracterizan la violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997, en perjuicio de la menor I.M.A., hija del señor F.B.A.F. y la señora B.M., y en consecuencia, dispone que se mantenga la medida que tomó el Tribunal a-quo, que dispuso la entrega del menor J.M.B., a su madre M.M.P., de conformidad con el artículo 268 de la Ley 14-94; TERCERO: Declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la constitucion en parte civil hecha por el señor F.B.A.F., en contra de la señora M.M.P., y en consecuencia, confirma en este y todos los demás aspectos la resolucion recurrida";

En cuanto al recurso de M.M.P. de Baergas, en representación de su hijo menor J.M.B., imputado:

Considerando, que la recurrente en su escrito motivado alega lo siguiente: "1) Violación al artículos 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República; 2) Violación a los artículos 417 y 426 del Código Procesal Penal; Violación al principio de contradicción y oralidad";

Considerando, que de los medios esgrimidos por la recurrente M.M.P. de Baergas, en representación de su hijo adolescente J.M.B., se analiza el segundo medio invocado, relativo a la preservación del derecho de defensa del imputado, por la solución que se le dará al presente caso;

Considerando, que en el medio esgrimido por la recurrente M.M.P. de Baergas, en representación de su hijo, J.M.B., imputado, alega en síntesis lo siguiente: "Que el tribunal de alzada tiene la obligación de conocer todos los puntos de hecho y de derecho que conoció el tribunal de primer grado a fin de verificar la existencia de los hechos imputados; que la Corte de Apelación tiene la facultad y la obligación de conocer todos los puntos de hecho imputados que constituyen la base de la prevención y comprobación de la inocencia o la culpabilidad del imputado; la Corte a-qua no ha tenido la oportunidad de escuchar ni la supuesta víctima ni el imputado, decidiendo conocer del fondo del caso sin la presencia del imputado";

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente, planteado, como se observa, en el considerando precedentemente transcrito, y, del examen de la decisión impugnada, se infiere que, ciertamente, la Corte a-qua, decidió el fondo del proceso en ausencia del imputado, sin darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución Dominicana, el cual expresa que: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin la observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", toda vez de que no hay constancia de que fue citado el adolescente procesado para el día de la celebración de la audiencia de fecha 24 de noviembre del 2004;

Considerando, que la Corte a-qua, al dictar su fallo debió establecer claramente a que se debió la no concurrencia del menor imputado J.M.B., a la audiencia en que se conoció el fondo del proceso, respetando el derecho del debido proceso que implica la observancia estricta al principio de la igualdad de las personas ante la ley, traducido en el ámbito procesal como la igualdad de las partes o igualdad de armas y el principio de no discriminación;

Considerando, que en la especie, era indispensable que el menor J.M.B., imputado, declarara ante la Corte a-qua a fin de que la misma fundamentara su decisión, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado violó el derecho de defensa del menor J.M.B. y procede por tanto declarar con lugar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.B.F. en el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelación del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Montecristi el 26 de noviembre del 2004; Segundo: Declara que ha lugar el recurso de casación interpuesto por M.M.P. de Baergas, en representación de su hijo adolescente J.M.B., imputado, contra la referida decisión; Tercero: Ordena el envío del presente caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago para la celebración total de un nuevo juicio a los fines de valorar las pruebas aportadas por las partes de sus respectivas pretensiones; Cuarto: Se compensan las costas; Quinto: Ordena su publicación en el Boletín Judicial.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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