Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia164
Número de resolución164
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): Á.P.R.G., compartes

Abogado(s): L.. M.E.P.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Ramón A. Cruz Belliard

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.P.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 70908-31, residente en la calle J.G.A. esquina P.F.B., ensanche J., Santo Domingo, Distrito Nacional, en su calidad de prevenido; J.J.C.P., persona civilmente responsable, y Patria, S.A., entidad aseguradora; contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de abril de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de abril de 1983, a requerimiento de la Licda. M.E.P., quien actúa a nombre y representación de Á.P.R.G., en su calidad de prevenido; J.J.C.P., persona civilmente responsable, y Patria, S.A., entidad aseguradora; en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención incoado por los señores R.D.M. y A.V., representados por su abogado constituido, L.. R.A.C.B., el 1ro. de octubre de 1990;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, 74 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio; 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de J.J.C.P., persona civilmente responsable, y Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de Á.P.R.G., en su calidad de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. R.A.C.B., quien actúa a nombre y representación de R.D.M. y A.V., y el interpuesto por la Licda. M.E.P., quien actúa a nombre y representación de Á.P.R., J.J.C.P., y la compañía de seguros Patria, S.A., contra sentencia correccional No. 844-Bis de fecha 1ro. de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Debe pronunciar, como en efecto pronuncia el defecto contra Á.P.R.G., de generales ignoradas por no haber comparecido a la audiencia estando legalmente citado; Segundo: Debe declarar, como en efecto declara al nombrado Á.P.R.G., culpable de violar los artículos 74 y 49 de la Ley 241, y en consecuencia lo debe condenar y lo condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), por el hecho puesto a su cargo; Tercero: Debe declarar y declara a R.D.M., no culpable de violar la Ley 241, y en consecuencia lo debe descargar y lo descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido el hecho a su cargo; Cuarto: Debe declarar y declara buenas y válidas las constituciones en parte civiles formuladas por los señores R.D.M. y A.V., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo debe condenar y condena conjunta y solidariamente a los señores Á.P.R.G. y J.J.C.P., al pago de las siguientes indemnizaciones de: Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de R.D.M. y la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de Patria Altagracia Ventura, por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos, a consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: Que debe condenar y condena conjunta y solidariamente a Á.P.R.G. y J.J.C.P., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementarias; Séptimo: Debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros Patria, S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de éstos; Octavo: Debe condenar y condena conjunta y solidariamente a Á.P.R.G. y J.J.C.P., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. R.A.C.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Debe condenar y condena a Á.P.R.G., al pago de las costas penales del procedimiento y en cuanto a D.M., las declara de oficio'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido Á.P.R.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.C.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad".

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "Que ha quedado establecido del análisis de las piezas que forman el expediente, que el accidente se debió a una falla única y exclusiva del prevenido Á.P.R.G., en el manejo de su vehículo con la prudencia y diligencia necesaria, ya que penetró de una vía secundaria (calle Padre Las Casas) a una vía principal (avenida Estrella Sadhalá) sin antes percatarse si la vía estaba despejada, siendo esto la causa generadora del accidente";

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los señores R.D.M. y A.V., en el recurso de casación interpuesto por Á.P.R.G., en su calidad de prevenido; J.J.C.P., persona civilmente responsable, y Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de abril de 1983, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de apelación interpuesto por J.J.C.P., persona civilmente responsable, y Patria, S.A., entidad aseguradora, contra dicha sentencia; Tercero: Rechaza el recurso de Á.P.R.G., en su condición de prevenido, contra la referida sentencia; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. R.A.C.B., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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