Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2006.

Número de resolución165
Número de sentencia165
Fecha20 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.T.G., compartes

Abogado(s): L.. Puro C.C.M., A.E.P. de León

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.E.T.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle D.N. 367 de la sección R. del municipio y provincia de La Vega, R.J. de L. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de junio del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. Puro C.C.M., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 28 de junio del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación del recurrente J.T.G.;

Visto el escrito del L.. A.E.P. de León, depositado en secretaría de la Corte a-qua el 3 de julio del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación de los recurrentes J.T.G., R.J. de L. y La Monumental de Seguros, C. por A.;

Visto el escrito del Dr. G.S.A., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 20 de julio del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación de los recurrentes R.J. de L. y La Monumental de Seguros, C. por A.;

Visto el escrito de contestación depositado por los L.. J. de la C.G. y P.M.F., actuando a nombre y representación de N.P.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 29 de septiembre del 2006, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de noviembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito, consistente en un vuelco, ocurrido en la sección Arroyo Vuelta del municipio de Piedra Blanca, provincia de M.N., mientras el imputado J.T.G. se desplazaba en un vehículo propiedad de R.J. de L., por la autopista D. en compañía de A.B.P., a consecuencia del cual falleció esta última, fue apoderado para el conocimiento del caso el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, el cual dictó su decisión el 21 de abril del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: En el aspecto penal declara culpable al nombrado J.E.T.G. del delito de golpes y heridas causados inintencionalmente con el manejo de vehículo de motor contenida en el artículo 49, párrafo I de la Ley 241 y los artículos 61 y 65 de la misma, en consecuencia, se condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; se condena además al pago de las costas penales del procedimiento, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes; SEGUNDO: En el aspecto civil declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, incoada por el señor N.P., generales anotadas, en calidad de padre de la joven A.B.P.J., procreada con la fenecida J.A.J.G., constituido en parte civil en contra de los señores J.E.T.G., por su hecho personal y de la señora R.J. de L., en calidad de parte civilmente responsable, por ser la persona titular del derecho de propiedad del vehículo envuelto en el accidente; TERCERO: En cuanto a la presente constitución en parte civil condena de manera conjunta y solidariamente al nombrado J.E.T.G., por su hecho personal y a la señora R.J. de L., en su calidad de parte civilmente responsable, al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor N.P., quien actúa en calidad de padre de la fenecida A.B.P., como justa indemnización de acuerdo a la responsabilidad que le corresponde en la comisión del accidente; CUARTO: Condena a los señores J.E.T.G. y R.J. de L., al pago de los intereses legales de la suma anteriormente acordada a partir de la demanda; QUINTO: Condena a las partes demandadas al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los L.. P.M.F. y J. de la C.G., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Monumental, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente en virtud del artículo 1ro. de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; b) que recurrida esta decisión en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia el 21 de junio del 2006, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por J.R.T.G., R.A.L. y La Monumental de Seguros, C. por A., a través de sus abogados y apoderados especiales L.. Puro C.C.M. y Dr. G.S.A., en contra de la sentencia correccional No. 203-06 de fecha 21 de abril del 2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., en consecuencia, sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, revoca el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia que dispuso el pago de intereses legales a los beneficiarios de las indemnizaciones acordadas, por ser dicha disposición ilegal, en razón de la derogación de la susodicha norma. En todos los demás aspectos confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; TERCERO: Ordena a la secretaria expedir copias a los interesados de la presente decisión;

En cuanto al recurso de J.T.G., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que en sus motivos, el recurrente J.T.G., fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: A. Medio: Violación a la Constitución de la Republica Dominicana; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de ponderación de los actos de audiencias y demás documentos; Cuarto medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega A. existe violación a la Constitución de la República Dominicana cuando se viola el derecho de defensa, en el caso cuando el Magistrado se negó a escuchar al testigo J.P.C.G., que fue el que vio y resultó agraviado en el accidente del presente caso, que la Corte a-qua no dio cumplimiento a una sentencia anterior, a la impugnada que ordenaba escuchar al testigo, violando también la Constitución, porque nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, respecto al imputado J.T.G.;

Considerando, que en cuanto al desarrollo de su segundo medio el recurrente arguye A. la violación de la ley se experimenta en el sentido de la incompetencia territorial del tribunal de primer grado, que cuando se planteó la incompetencia del Juzgado de Paz de Piedra Blanca, la sentencia que rechazó el incidente, fue apelada, cuya apelación no se conoció, violándose así normas procesales, asimismo en el recurso de apelación se plantea la incompetencia por la jurisdicción territorial;

Considerando, que en su tercer medio alega Afalta de moderación de los actos de audiencias y demás documentos, que si se hubiesen ponderado bien los actos de audiencias, la Corte a-qua no hubiese cometido la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales, puesto que cuando se conoció el fondo del juicio al prevenido J.T.G.e.M. se negó a escuchar un testigo; que tampoco ponderó la sentencia del 28 de octubre del año 2005, la cual fue apelada y no se conoció el recurso; que no se conoció el acta policial sobre el accidente de tránsito, que el prevenido no cometió falta porque se trató de un caso de fuerza mayor; que la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, no indica que cuando muere un acompañante de viaje en el mismo vehículo y a la vez unido por una unión libre, se esté violando la ley y que nadie probó la falta;

Considerando, que en su cuarto y último medio, el recurrente expresa A. en la especie existe falta de base legal porque se violó la Constitución de la República Dominicana en su artículo 8, ordinal 2, literales j, e, i y el artículo 18 del Código Procesal Penal, la Ley 3726 sobre el Procedimiento de Casación, así como el artículo 3 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que los motivos son insuficientes para confirmar en su mayor parte la sentencia; que no existe violación a la Ley 241 y su modificación Ley 114-99 y que no viola el Código Civil en ninguno de sus artículos; medios que se responderán en la parte final de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de J.T.G., imputado y civilmente responsable, R.J. de L., tercero civilmente responsable y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en la exposición de sus medios, los recurrentes J.T.G., R.J. de L. y La Monumental de Seguros, C. por A., fundamentan su recurso alegando lo siguiente: AÚnico Motivo o Medio: Violación e inobservancia al artículo 24 del Código Procesal Penal; Falta de motivos; Motivos contradictorios; Motivos erróneos; Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; Sentencia manifiestamente infundada; Mala aplicación de la ley; Aplicación de ley inexistente, como es la Ley 4117;

Considerando, que en el desarrollo de su medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: ALa sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, en tanto que la Corte a-qua para dictar su sentencia No. 331 del 21 de abril del 2006, que justifica la apreciación y ponderación que hace la Juez de primer grado de los hechos y pruebas aportados en la causa, hace una falsa apreciación de los mismos, toda vez que debió observar errores cometidos por la Magistrado de primer grado; que persona alguna puede valorar o cuantificar el sentimiento ajeno, el daño moral, con la muerte de A.P. el señor N. sólo experimenta daño moral y no daño material, por tanto no ha experimentado perjuicio, ya que no se demostró la dependencia económica que tenía N. de su hija A.; que al no referirse a este aspecto de la sentencia de primer grado, la Corte a-qua deja su sentencia sin base legal, sin motivos suficientes que la mantenga; por lo que la apreciación que hace la Juez de primer grado de daños y perjuicios experimentados por el señor N. ha sido puramente romántico (emocional) y no legal, que en ningún momento se ha demostrado que el señor N. ha experimentado perjuicio para la Juez de primer grado acordarle una suma indemnizatoria exorbitante; que como la Corte a-qua tomó en cuenta la parte que concernía al pago de intereses legales para eliminarlos de la sentencia, también debió tomar en cuenta la mala apreciación hecha por la Magistrado de primer grado para censurar esa manera de aplicar falsamente el derecho; que la Juez de primer grado incurre en la violación de la ley por mala aplicación de la ley, haciendo oponible y ejecutoria la sentencia a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., en virtud de una ley inexistente y la Corte a-qua hace suyo el mismo error al confirmar la sentencia en ese aspecto; la Ley 4117 que aplicó la Juez de primer grado había sido derogada por la Ley 146-02 en fecha 11 de diciembre del 2002, y el accidente que dio lugar al presente proceso ocurrió en fecha 16 de septiembre del 2004, es decir un año y nueve meses después de derogada dicha Ley 4117, razones por las cuales a la compañía de seguros no podía oponérsele condena alguna en virtud de una ley inexistente, por lo que la Corte a-qua al actuar de esa manera dejó su sentencia falta de motivos y falta de base legal; que todos los puntos que la Corte a-qua contestó del recurso de apelación están en las mismas condiciones, es decir, falta de motivos y sin base legal; esto visto así es lo que hemos llamado contradicción de motivos, falta de motivos y falta de base legal, pues la Corte a-qua no se ha referido en hechos y derecho, como era su deber, a todo lo contenido en los recursos y en la sentencia recurrida, cosa que debió hacer; medio que se responderá en la parte final de esta sentencia;

En cuanto al recurso de R.J. de L., tercero civilmente responsable y La Monumental de Seguros, C. por A.:

Considerando, que en sus motivos los recurrentes R.J. de L. y La Monumental de Seguros, C. por A., fundamentan su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: A. Medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de ponderación de los actos de audiencias y demás documentos; Cuarto medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios los recurrentes arguyen los mismos medios y exponen las mismas consideraciones que las presentadas en el memorial de J.T.G., ya expuesto en parte anterior de esta sentencia, por lo que no lo transcribiremos de nuevo;

Considerando, que en cuanto a todos los memoriales y medios, reunidos por su estrecha vinculación e identidad de causa, se ha comprobado que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo dio por establecido lo siguiente: A. en razón del estrecho vínculo existente entre todos los medios planteados, procederemos a contestarlos en una sola respuesta. En ese orden de ideas: A) la primera de todas las invocaciones es aquella que enuncia que no se probó la falta del imputado, sin embargo, del estudio de las piezas que componen el legajo investigativo es posible observar que para el Juez a-quo responsabilizarlo de los hechos de la prevención, estimó que de parte del imputado existió plena admisión de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, pues de la declaración que éste brindó en el juicio se advierte que reconoció que la noche del accidente llovía, que la pista en consecuencia estaba mojada, que transitaba a 80 o 85 Kms. por hora, que al llegar a una curva impactó en un obstáculo, que su vehículo se deslizó y que embistió una de las barandas protectoras de vehículos de dicha vía, reconociendo que no había mucha visibilidad y que ese tramo carretero no era de su dominio. Que este pequeño sustrato de la declaración del procesado en el juicio de primer grado demuestra de manera fehaciente que la causal eficiente que generó el accidente fue de impericia, incuria e imprudencia en el manejo y conducción de un vehículo de motor, por parte del imputado, pues condujo de noche, en una curva, a más de 80 Kms. por hora, sin previo conocimiento de la vía, todo lo cual indica y así lo reconoce el propio imputado, que el accidente aconteció por estos motivos y por el supuesto y no comprobable obstáculo que existió en la vía, todo lo cual contradice la versión del escrito de apelación depositado por la defensa de este imputado, de querer achacarle a la víctima la ocurrencia del accidente o su propia muerte. B) En cuanto a que el tribunal que juzgó la prevención no era el competente, es de notar que la sección Arroyo Vuelta es una sección campestre cuyos territorios se encuentran dentro de los límites de la municipalidad de Piedra Blanca, campo de acción dentro del cual aconteció el accidente de tránsito que nos ocupa, todo lo cual revela que este alegato es infundado y carente de base legal; C) En cuanto a los demás alegatos concernientes a la violación del derecho de defensa y violación de la ley por no haberse probado la falta del imputado, el primero de estos planteamientos, o sea, la violación del derecho a la defensa, no está desarrollado ni implícita ni explícitamente, y en cuanto al segundo ya nos referimos a la probada falta del imputado, razón por la cual se le condenó en el modo y circunstancia explicitado en la sentencia objeto del recurso; D) Que en cuanto al recurso ejercido por el defensor de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., y de la persona civilmente responsable R.T.L. y del imputado J.E.T.G., el mismo se contrae a enunciaciones no concretas y específicas, tales como que la víctima era esposa del imputado, sin embargo, es el propio imputado el que manifiesta al ser interrogado en el juicio del caso, que la occisa A.B.P., era su novia, no su esposa o concubina, tal y como lo han mencionado los abogados, además de que ni siquiera existe la certeza de que fuere su novia, aun así no está exento de responsabilidad penal ni civil; E) En igual orden aluden que la sentencia violó el principio de igualdad de partes en el proceso, por no haber escuchado un testigo que la defensa había propuesto. En cuanto a este punto es menester aclarar que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), al celebrar la vista del caso y reservar el registro de las actas audiencia consta un pedimento con el fin de aportar testigos, mismo que fue rechazado en razón de habérsele dado oportunidad a la defensa de aportarlo en la audiencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005), y no haberlo hecho. Que en esa virtud es obvio que el Juzgado a-quo entendió que la parte a la cual había beneficiado con un envío atendiendo a su solicitud, no debía ser nueva vez beneficiada por no justificar su incumplimiento, todo lo cual es válido y no violatoria al derecho de defensa; F) En cuanto al alegato de incompetencia, sobre este punto, mutatis mutandi, pudiere extrapolarse lo indicado en la contestación del recurso más arriba contestado. G) Que así los hechos, es evidente que ambos recursos están insuficientemente desarrollados, y las presuntas violaciones que contiene la sentencia atacada son inexistentes, por cuanto es dable rechazar todas sus pretensiones y ratificar el fallo apelado en todas sus partes, excepto lo que dispone el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia que condena al imputado J.E.T.G. y a la persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de las indemnizaciones acordadas, en razón de esa disposición haber sido derogada por la Ley 183-02 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la oponibilidad de la decisión a la compañía de seguros se hizo en base a una ley ya derogada, sin embargo, como se trata de un asunto de puro derecho, esta Cámara Penal, ofrecerá directamente la solución del caso;

Considerando, que la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 11 de septiembre del 2002, derogó, entre otras, la Ley No. 4117 del 22 de abril de 1955, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, estableciendo ambas legislaciones las mismas condiciones para la oponibilidad de una sentencia a la compañía aseguradora, no constituyendo ningún agravio el error cometido; por lo cual procede disponer el cambio en la mencionada sentencia, debiendo leerse en lo adelante A.N. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 11 de septiembre del 2002, donde dice A.N. 4117 del 22 de abril de 1955, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que cuando la víctima de una accidente de tránsito se traslada en un vehículo en calidad de transporte benévolo o gratuito, esa circunstancia imposibilita o impide al agraviado directo y a sus sucesores exigir mediante cualquier vía reparación indemnizatoria al conductor, a su comitente o al propietario del vehículo en el que la víctima se accidentó al transportarse de manera graciosa o libre de pago; por consiguiente, procede anular el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada por la sentencia recurrida en casación;

Considerando, que por otra parte, contrario a lo alegado por los recurrentes, los hijos, los padres y los cónyuges de las víctimas mortales de accidentes de tránsito, están exentos de probar el daño moral sufrido por ellos; asimismo están exentos de probar que tenían, en relación al occiso, una vinculación de dependencia económica; por lo que, en la especie, la pretensión indemnizatoria del padre de la víctima mortal del accidente, ciertamente es improcedente y mal fundada, pero por la condición de transporte benévolo que disfrutaba la misma al momento de su muerte, como se expuso en el considerando anterior, y no porque el referido ascendiente de la víctima dejara de probar el daño moral sufrido y su dependencia económica de ella;

Considerando, que en relación a los demás aspectos invocados como violaciones a la ley cometidos en la sentencia dictada por la Corte a-qua, ésta ofreció una motivación adecuada y ajustada a las disposiciones legales; por lo que procede desestimar los referidos alegatos de los recursos de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.E.T.G., R.J. de L. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío sólo el ordinal tercero del fallo confirmado parcialmente por la sentencia recurrida; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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