Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2007.

Número de resolución165
Número de sentencia165
Fecha18 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.D.Z.R., compartes.

Abogado(s): L.. J.P.G., S.P.E..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.Z.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0649253-1, domiciliado y residente en la calle La Esperanza No. 7 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido; H. delC., S.A., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 29 de julio del 2003 a requerimiento del L.. S.P.E. por sí y por el Lic. J.P.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 5 de julio del 2006, suscrito por el Lic. J.B.P.G., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizaran;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 89 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de julio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.F.H.M., en nombre y representación de la compañía de Hormigones del Caribe, S.A., M. de Compañía de Seguros, S.A. y J.D.Z.R., C. por A., en fecha 23/1/2001, en contra de la sentencia No. 073-99/07675, de fecha 3/11/2000, dictada por el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo I por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se declara buena y válida la presente demanda y constitución en parte civil por ser regular en la forma y justa en el fondo; Segundo: Se declara el defecto contra la razón social H. delC., S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, y contra el prevenido J.D.Z.R., en su calidad de persona civilmente responsable, por no haber comparecido el primero, no obstante haber sido citado legalmente de acuerdo al Art. 68 párrafo I del Código de Procedimiento Civil, y no haber constituido abogado según dispone el Art. 75 del mismo código; el segundo por no haber comparecido no obstante haber sido citado según dispone el Art. 147 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: En el aspecto penal, y en virtud del ejercicio de la acción pública se declara al prevenido J.D.Z.R., persona penalmente responsable, culpable de violación de los Arts. 65 y 89 de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículo en perjuicio del señor J.I.T.C., en consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como también al pago de las costas penales; al señor R.E.P.P., se declara no culpable por no haber violado ningún texto legal de dicha ley, en consecuencia se le descarga, y las costas se declaran de oficio; Cuarto: En el aspecto civil y en virtud del ejercicio de la acción civil accesoria a la acción pública se declara a la razón social Hormigones del Caribe, S.A., persona civilmente responsable por ser propietaria del vehículo de motor causante de los daños materiales en la colisión, en consecuencia, se condena a dicha compañía al pago de la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor de la parte demandante el señor J.I.T.C. a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por su falta; Quinto: Se condena a la parte demandada Hormigones del Caribe, S.A., al pago de los intereses legales generados por la suma indemnizatoria contados a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Se condena la parte demandada señores Hormigones del Caribe, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.V.L. según disponen los Arts. 13, 133 del Código de Procedimiento Civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara esta sentencia común, oponible y ejecutable en contra de la compañía Magna Compañía de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora emisora de la póliza de automóvil No. 1-601-4341, de fecha 6 de octubre de 1998 hasta el 6 de octubre de 1999, que ampara el riesgo de daños a la propietaria ajena, impuesto por la Ley No. 4117 de Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículo de Motor; Octavo: Para la notificación de esta sentencia se comisiona al ministerial A.A.S.M. alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del D. N., Grupo I por disposición del Art. 156 párrafo I del Código de Procedimiento Civil; Noveno: Se ordena su notificación dentro de un plazo de seis (6) meses de pronunciación según dispone el Art. 156 párrafo II del Código de Procedimiento Civil; Décimo: Por disposición del párrafo agregado por la Ley No. 432 del mes de octubre de 1964, se prohíbe el recurso de oposición, tanto a la compañía Hormigones del Caribe, S.A., como al prevenido señor J.D.Z.R., por haber sido puesta en causa la entidad aseguradora del vehículo de motor causante del choque. (Sic)`; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra el señor J.D.Z.R. por no comparecer no obstante citación legal en virtud de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Se condena al nombrado J.D.Z.R. al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: En cuanto al fondo este Tribunal, actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia recurrida y reduce el monto de la indemnización fijada, condenando a la razón social H. delC.S.A., al pago de la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor del señor I.T.C.; QUINTO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada por ser justa y reposar en base legal; SEXTO: Se condena a la compañía Hormigones del Caribe, S.A., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. S.V.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad?;

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes invocan los medios siguientes: ?Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil?;

Considerando, que en su primer medio, los recurrentes esgrimen, en síntesis, lo siguiente: ?que el examen de la sentencia recurrida revela que la sala a-qua, que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación no contiene una relación clara y precisa sobre la forma como ocurrieron los hechos y más aún sobre la conducta exhibida por cada uno de los protagonistas del hecho?;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo dijo de manera motivada, en síntesis, lo siguiente: ?a) que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y el acta policial levanta en ocasión del accidente han quedado establecidos los siguiente hechos: que el día 28 de septiembre de 1999 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida C. esquina Bolívar; que el camión conducido por J.D.Z.R. se encontraba en dirección sur-norte por la referida avenida; que en esa misma dirección y vía se encontraba R.E.P.P., en el vehículo propiedad de J.I.T.C.; que ambos vehículos se encontraban detenidos esperando que el semáforo de la intersección avenida W.C. con la avenida B. cambiara a verde; que al momento de cambiar la luz a verde, el camión conducido por J.D.Z.R. impactó al vehículo conducido por R.E.P.P., el cual no había iniciado aún la marcha; que el vehículo conducido por R.E.P.P. sufrió daños; que por motivo al accidente no hubo lesionados; b) que la causa eficiente generadora del accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido J.D.Z.R., quién no tomó las precauciones de lugar, manejando de manera torpe y atolondrada, además de haber iniciado la marcha de su vehículo sin razonable seguridad; c) que por los motivos expresados anteriormente se desprende que le prevenido J.D.Z.R. violó las disposiciones de los artículos 65 y 89 de la ley de la materia; d) que reposan en el expediente los siguientes documentos, a saber: ?Facturas Nos. -0400 del 7 de diciembre del 2000 por valor de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), y -0388 del 9 de diciembre de 1999 por un valor de Once Mil Pesos (RD$11,000.00) a nombre de J.T.; orden de reparación s/n del Taller de Desabolladura y Pintura Garaje a nombre de J.T. por un valor de Once Mil Pesos (RD$11,000.00); cotización s/n del 3 de noviembre de 1999, por un valor de Doce Mil cuatrocientos Ocho Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$12,408.46); Tres fotografías del vehículo marca Mazda, placa No. LF-M376; e) que el vehículo?, placa No. UF-0838, es propiedad de H. delC., S.A., según consta en la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; f) que se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil, a saber: una falta cometida por el prevenido; el daño ocasionado; y la relación causa efecto, entre la falta cometida y el daño que compromete su responsabilidad civil y la de Hormigones del Caribe, S.A.?;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la conducta de los co-prevenidos fue debidamente ponderada por el Juzgado a-quo, el cual ante los documentos sometidos al debate y las declaraciones ofrecidas por las partes, pudo apreciar soberanamente que el prevenido hoy recurrente conducía su vehículo de manera torpe y atolondrada e inició la marcha de su vehículo sin razonable seguridad, por lo que estimaron que el accidente se debió exclusivamente a la falta de éste; conteniendo la sentencia, además, una relación detallada de los hechos, y motivos suficientes y pertinentes para justificar su contenido; por lo cual procede desestimar el primer medio argüido por los recurrentes;

Considerando, que los recurrentes en su segundo medio, alegan, violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que la sentencia de primer grado apenas contiene una relación de consideraciones, sin que en parte alguna exprese en la sentencia impugnada las consecuencias derivadas por ella de los elementos de hecho y derecho que justificaran su decisión; que la Juez a-quo no ofrece en modo alguno justificación o explicación sobre los criterios por ella adoptados para acordar las indemnizaciones a los reclamantes constituidos en parte civil;

Considerando, que el Juzgado a-quo, al dar por establecida la falta cometida por el prevenido J.D.Z.R., y al establecer que la causa generadora del accidente fue la torpeza y el descuido con que conducía su vehículo, los agravios causados a la parte civil constituida, así como la relación de causa a efecto entre la falta y el daño, y al comprobar que el vehículo era propiedad de Hormigones del Caribe, S.A., lo que no fue rebatido por esta entidad comercial, procedió a condenarla en su calidad de persona civilmente responsable al pago de las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, a sumas cuyos motivos no son irrazonables, fijadas por los jueces del fondo en virtud de su poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía con la sola condición de la razonabilidad, sin estar obligados a dar motivos especiales que justifiquen dicha condenación, una vez comprobada la falta y el vínculo de ésta con el daño; por lo que procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.D.Z.R., Hormigones del Caribe, S.A., y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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