Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2007.

Número de resolución167
Número de sentencia167
Fecha28 Febrero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.S., compartes

Abogado(s): D.. N.M.C., C.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de laa República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.S., dominicana, mayor de edad, casada, ingeniero, cédula de identidad y electoral No. 020-0000709-2, domiciliada y residente en la calle D.M.N. 8 urbanización F. de esta ciudad, prevenida y persona civilmente responsable; Constructora, P.C., persona civilmente responsable, y J.M.R.M., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 22 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.M., en la lectura de sus conclusiones actuando a nombre de los recurrentes M.S. y la Constructora, P.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de agosto del 2003 a requerimiento del Dr. N.M.C., actuando a nombre y representación de las recurrentes M.S. y C.P.C., por no estar conformes con la sentencia impugnada en cuanto a las sanciones penales, multa e indemnizaciones y de manera especial los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida y por violación a la ley de contratación entre las partes;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de agosto del 2003 a requerimiento del Dr. C.G., actuando a nombre y representación del recurrente J.M.R.M., por no estar conforme con la modificación realizada al ordinal cuarto (4to.) letra b, de la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por la parte recurrente el 22 de octubre del 2004, suscrito por el Dr. N.M.C., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito ampliatorio de los medios de casación expuestos depositado el 22 de octubre del 2004 suscrito por el Dr. N.M.C.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado; 1382 del Código Civil Dominicano; 211 del Código de Trabajo de la República Dominicana, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 22 de julio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.M., a nombre y representación de C.P.C. y M.S., en fecha siete (7) de agosto del 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Ratifica el pronunciamiento del defecto en contra de la prevenida M.S., por no haber comparecido a la audiencia de fecha nueve (9) de julio del año 2002, no obstante haber sido legal y debidamente citada; Segundo: Declara a la razón social Constructora P.C., culpable de violar el artículo 2 de la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado y por violación al artículo 211 del Código de Trabajo de la República Dominicana, y en consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 401 del Código Penal Dominicano, condena a la señora M.S., en calidad de representante de dicha razón social, a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), así como al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil incoada por el señor J.M.R.M., a través de su abogado L.. N.F.S.; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena a la C.P.C. y a la señora M.S., en su calidad de representante de dicha razón social, al pago de las siguientes sumas a favor y provecho del señor J.M.R.M.: a) Doscientos Veinte Mil Pesos (RD$220,000.00), a título de restitución del valor del trabajo realizado; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a título de indemnización, por los daños materiales ocasionados a raíz del hecho delictivo de la prevenida M.S.; Quinto: Condena a la prevenida M.S. y a la razón social C.P.C., al pago de las costas civiles a favor y en provecho del L.. N.F.S., abogado de la parte civil constituida quien afirma haberlas avanzado=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, modifica el ordinal segundo (2do.) de la sentencia recurrida y condena a la nombrada M.S., al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto (4to.) letra b, de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización acordada a la parte civil constituida, en la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena a la nombrada M.S.P.C., a las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de J.M.R.M., parte civil constituida:

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente J.M.R.M., en su calidad de parte civil constituida al levantar su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua se limitó a expresar que el mismo se debía A. no estar conforme con la modificación realizada al ordinal cuarto, letra b, de la sentencia impugnada, sin desarrollar en que consistía su inconformidad; por consiguiente su recurso resulta afectado de nulidad, de conformidad con lo establecido por el texto señalado;

En cuanto al recurso de M.S., prevenida y persona civilmente responsable, y Constructora, P.C., persona civilmente responsable:

Considerando, que aún cuando las recurrentes al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua precisaron que lo realizaban A. no estar conformes con la sentencia impugnada en cuanto a las sanciones penales, multa e indemnizaciones y de manera especial los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida y por violación a la ley de contratación entre las partes, las mismas no desarrollaron debidamente los medios señalados, limitándose a su mera enunciación; por consiguiente, se desestiman los medios invocados en el acta de casación, en consecuencia se procederá sólo al análisis de los medios invocados en su memorial de agravios, que son a saber: APrimer Medio, Primer Aspecto: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano, en razón de que la sentencia recurrida no responde las conclusiones planteada por las recurrentes por ante la Corte a-qua con relación a las dos certificaciones otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), dónde consta que la recurrente M.S. de P., se le adeudan Ciento Veinticinco Mil Quinientos Veintitrés Pesos con 73/100 (RD$125,523.73), y por cubicación final Cuatrocientos Un Mil Setecientos Sesenta y Ocho con 41/100 (RD$401,778.41), para la totalidad de Quinientos Veintiséis Mil Trescientos Dos Pesos con 14/100 (RD$527,302.14) (Sic), y en la otra certificación expedida el 11 de junio del 2003, que certifica el costo de la mano de obra de las instalaciones sanitarias es de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Pesos (RD$48,600.00); Que analizando esas certificaciones y el contrato suscrito por la recurrente con el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), que de dicho contrato le corresponde a la ingeniera un porcentaje de un 10%, de la totalidad entregada, que son sus honorarios y de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Pesos (RD$48,600.00), menos el 10% quedan pendiente por pagar Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta Pesos (RD$46,740.00), cantidad que fue pagada ya que la recurrente pago Cuarenta y Seis Mil Pesos (RD$46,000.00), y así lo admite por ante la Corte a-qua J.M.R.M., es decir, no existe violación al artículo 211 del Código de Trabajo de la República Dominicana; Primer Medio, Segundo Aspecto: Violación al artículo 8 inciso 5 de la Constitución de la República, estableciendo que de conformidad con lo estipulado por este artículo no está prohibido que las partes lleguen a acuerdo de trabajo justo, pero no solamente eso, la prevenida recurrente pudo haber contratado manos haitianas que le sale mucho más baratas, como lo hacen la mayoría de los ingenieros y empresas constructoras y esto no está prohibido. Que J.M.R.M., ha querido hacer fortuna con la prevenida recurrente, diciendo que la ingeniera tiene dinero, )Acaso esas obras son de ella?, es simplemente contratista cuando aparece alguna obra que le asignen; Segundo Medio, Primer Aspecto: Desnaturalización de los hechos, falsa aplicación de la Ley 3143 sobre Trabajos Realizados y No Pagados, Pagados y No Realizados en sus artículos 1, 2 y 3, artículo 8 inciso 2 letra J, de la Constitución de la República, toda vez, que de la interpretación de los mencionados textos legales, se evidencia es una eximente de responsabilidad tanto penal como civil, para la prevenida recurrente, el hecho de no haber recibido la totalidad del dinero pautado para la obra, lo que ha impedido el cumplimiento oportuno de su obligación; Segundo Medio, Segundo Aspecto: Contradicción de Motivos de la Corte a-qua, en razón de que la sentencia impugnada no hace referencia a la certificaciones depositadas por la barra de la defensa y simplemente se refiere a otras certificaciones dada por la Secretaría de Obras Públicas, que los trabajos que realiza el INVI, son obras de bien social para personas de escasos recursos económicos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: A1) Que el 9 de agosto del 2001, el Lic. N.F.S., actuando a nombre y representación de J.M.R.M., interpuso formal querella con constitución en parte civil por ante el Departamento de Querellas y Conciliaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, contra la C.P.C., y la prevenida M.S., por violación a la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado y No Pagado o Pagado y No Realizado; 2) Que el querellante J.M.R.M., declaró por ante esta Corte, entre otras cosas que es plomero y le trabajó a la prevenida recurrente M.S., la plomería de catorce (14) apartamentos más dos (2) centros comerciales y ésta no le realizó el pago de su trabajo. Que la prevenida le adeuda la suma de Doscientos Veinte Mil Pesos (RD$220.000.00); 3) Que la prevenida recurrente M.S., por ante esta Corte ha declarado que ciertamente el querellante J.M.R.M., en el año 1996, trabajó con ella como plomero en Los Alcarrizos y posteriormente cuando llegó el gobierno del P.L.D., le asignaron a ella los edificios de Fasaco, que esos apartamentos son de interés social y los hizo el gobierno a precio bajo, que en esta ocasión por igual trabajó con el querellante y acordó pagarle Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por cada apartamento y que ha cumplido con todo lo pautado con el querellante, por lo que no le adeuda nada; que el presente querellamiento se debe a que sacó al querellante de estos proyectos por irrespetuoso y malcriado; 4) Que aun cuando la prevenida recurrente ha alegado haber cumplido con su obligación, al pagarle Cuarenta y Seis Mil Pesos (RD$46,000.00), al querellante J.M.R.M., éste reclama la suma de Doscientos Veinte Mil Pesos (RD$220,000.00); 5) Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y la prevenida M.S., en su condición de representante legal de la compañía C.P.C., suscribieron un contrato sinalagmático perfecto, de donde surgió una obligación de hacer a cargo de dicha constructora, en donde ésta última obtuvo, como contratista principal, la independencia jurídica frente al dueño de la obra, lo cual conforma un fundamento esencial para la distinción entre contrato de empresa y del contrato de trabajo; 6) Que existe una relación contractual de orden laboral en la especie, toda vez que la C.P.C., en su calidad de contratista de la obra, contrató a J.M.R.M., para los trabajos de plomería en las edificaciones de la plaza H.M. en el sector de V.M.; 7) Que la Constructorra P. C., no cumplió con su obligación de pagar en el tiempo convenido los trabajos realizados por el agraviado J.M.R.M.; 8) Que la intención fraudulenta se verifica al momento de levantarse acta de puesta en mora el 24 de agosto del 2001, la cual constituye una presunción que debe atacarse mediante prueba en contrario, cosa ésta no ocurrida en el presente caso; 9) Que se ha podido determinar la veracidad del reclamo del querellante, por el análisis del acta o informe pericial instrumentado por M.M.L., Ingeniera de Presupuestos y Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, en el que consta la justeza de dicho reclamo; 10) Que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil al existir una relación de causa a efecto entre la falta imputada a la prevenida recurrente y el daño recibido por el querellante J.M.R.M.;

Considerando, que si bien los recurrentes han sostenido tanto en el primer aspecto del primer medio planteado como en el segundo aspecto del segundo medio por ello invocado que la sentencia impugnada no responde las conclusiones planteada por éstos en relación a las dos certificaciones otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), no menos cierto es, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo no están obligados para decidir sobre los puntos que se le sometan a su consideración y fallo, de citar y pormenorizar todos los documentos aportados a la causa si la solución dada al asunto demuestra que fueron ponderados y desechados o que estimaron más fehacientes aquellos citados y analizados en particular; que, en la especie la sentencia impugnada hace mención de los informes periciales suscritos el 24 de mayo del 2001 y el 29 de junio del 2001, por M.M.L., Ingeniera de Presupuestos y Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Pública, el contrato de obra No. 00281-99, para la construcción del edificio comercial No. 2 del proyecto Hermanas Mirabal, suscrito el 2 de diciembre de 1999, entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y la prevenida recurrente M.S. de P., ponderando cada cual en la dimensión del caso sometido a su escrutinio, por lo que los aspectos examinados carecen de fundamento y por lo tanto deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del primer medio invocado por los recurrentes, relativo a la violación del artículo 8 inciso 5 de la Constitución de la República, procede desestimarlo, por carecer de asidero jurídico, en razón de que los recurrentes al desarrollar el vicio invocado no realizan ninguna imputación a la sentencia impugnada, sino que se limitan a relatar la ocurrencia de los hechos;

Considerando, que contrario a lo invocado por los recurrentes en el primer aspecto del segundo medio planteado, del análisis de la sentencia impugnada se desprende que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de las disposiciones de la Ley 3143 sobre Trabajos Realizados y No Pagados, Pagados y No Realizados en sus artículos 1, 2 y 3, artículo 8 inciso 2 letra J, de la Constitución de la República, sin incurrir en su desnaturalización, por lo que procede desestimar el aspecto analizado.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.M.R.M., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 22 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por M.S., y C.P.C.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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