Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2005.

Número de sentencia167
Número de resolución167
Fecha06 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/7/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): W.A.A. (a) B., compartes

Abogado (s): L.. R.P.M. de la Cruz

Recurrido (s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por W.A.A. (a) B., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, no porta cédula, domiciliado y residente en el cruce de la Bomba, carretera de Yamasá; J.E.C. (a) E., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 090-0013836-7, domiciliado y residente en el sector Guanuma del municipio de Yamasá provincia de Monte Plata, y M. de los Santos Cala (a) J., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, no porta cédula, domiciliado y residente en el sector Guanuma del municipio de Yamasá provincia de Monte Plata, imputados, todos contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P.M. de la Cruz quien actúa a nombre y representación de W.A.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de mayo del 2004 a requerimiento de W.A.A. (a) B., J.E.C. (a) E. y M. de los Santos Cala (a) J., respectivamente, a nombre de ellos mismos, en las que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330, 331, 379 y 383 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de noviembre del 2001 los señores M.A.M., J.S.S., F.T.D. y la menor Y.I.G.R. se querellaron contra W.A.A. (a) B., J.E.C. (a) E. y M. de los Santos Cala (a) J., imputádolos de robo agravado, violación sexual y tenencia ilegal de arma; b) que para la instrucción del presente caso fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual emitió su providencia calificativa el 12 de junio del 2002, enviando a los procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictando su fallo el 29 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de mayo del 2004, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el señor J.E.C., a nombre y representación de sí mismo, el 4 de junio del 2003; b) el señor M. de los Santos Cala (J., a nombre y representación de sí mismo, el 4 de junio del 2003; c) el señor W.E.A.A. (Buche), a nombre y representación de sí mismo, el 4 de junio del 2003; d) La Dra. M.R.P., actuando en representación del Dr. R.R.M., quien a su vez representa a los reclusos M. de los Santos Cala (J. y W.E.A.A. (Buche), el 30 de mayo del 2003 y e) la Dra. M.R.P., quien representa a J.E.C. (Edwin), el 30 de mayo del 2003, todos en contra de la sentencia marcada con el No. 330-2003 del 29 de mayo del 2003, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación de los artículos 330 y 331 y 332 del Código Penal (modificados por la Ley 24-97), artículos 379 y 383 del Código Penal, artículos 50 y 56 de la Ley 36, por los artículos 330 y 331 del Código Penal (modificados por la Ley 24-97); 379 y 383 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de la Ley 36; Segundo: Se declaran a los nombrados M. de los Santos Cala (J., W.E.A.A. (Buche) y J.E.C. (Edwin), culpables de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal (modificados por la Ley 24-97); 379 y 383 del Código Penal, artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de Y.I.R., J.S.S. y F.T.D.; en consecuencia, se condenan a 15 (quince) años de reclusión mayor, RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), de multa y el pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que declaró a los nombrados M. de los Santos Cala (J., W.E.A.A. (Buche) y J.E.C., culpables de los crímenes de agresión y violación sexual, robo agravado y porte y tenencia ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados por los Arts. 330, 331, 379 y 383 del Código Penal Dominicano y los Arts. 50 y 56 de la Ley 36 sobre porte y tenencia ilegal de armas, en perjuicio de Y.I.R., J.S.S., M.A. y F.T.D., que los condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena a los nombrados M. de los Santos Cala (J., W.E.A.A. (Buche) y J.E.C., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación";

Considerando, que los recurrentes W.A.A. (a) B., J.E.C. (a) E. y M. de los Santos Cala (a) J., imputados al interponer sus recursos por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expusieron los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hicieron posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesados obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que uno de los coprocesados admitió por ante el juzgado de instrucción su participación en los hechos, explicando que se encontraba bebiendo en las patronales de Guanuma con un amigo llamado P., quien figura como prófugo en el expediente, y momentos más tarde se trasladaron al río con los nombrados J. y E.. Continúa diciendo que se trasladaron al río para ayudar a un amigo de J. que se le había atascado su vehículo, pero al llegar había unas personas y J. los obligó a robarles explicando también que violara a una joven; b) Que si bien es cierto que el coprocesado admitió su participación en los hechos, lo hizo bajo el alegato de que fue obligado y presionado por el nombrado J., de quien ha seguido recibiendo presión en el penal para que lo descargue de responsabilidad; c) Que en el expediente figura un extracto de acta de nacimiento a nombre de la niña Y.I.R., que permite establecer que al momento de la ocurrencia de los hechos se trataba de una menor de edad; d) Que en el caso de la especie, el proceso se pudo sustanciar con las propias declaraciones emitidas ante el plenario por la agraviada y no simplemente por las declaraciones ofrecidas por ésta ante la jurisdicción competente, en su condición de menor de edad, toda vez que a la fecha de la audiencia la misma había alcanzado su mayoría; e) Que el crimen de violencia sexual se caracteriza en la mayoría de las veces, por la ausencia de testigos presenciales, dada la privacidad del acto con el que se vulnera la voluntad de la víctima. Sin embargo en el caso de la especie, y durante la instrucción de la causa, se ha podido establecer que los procesados son señalados no sólo por la menor agraviada, sino por sus acompañantes, quienes fueron víctima de robo y testigos de la violación, lo que robustece la prueba; f) Que en el transcurso de la instrucción de la causa se ha podido establecer la inmediatez que operó entre la comisión del hecho, la denuncia del mismo, el apresamiento de los inculpados y su posterior identificación, tanto por la menor, como por los demás agraviados; g) Que la defensa hizo alusión a las declaraciones de algunos de los inculpados, en el sentido de que han sido coherentes; sin embargo, no basta con la coherencia de las declaraciones, sino que las mismas deben ser creíbles y no contradichas ante el plenario por las pruebas aportadas. Que en ese sentido fueron sometidas al debate las declaraciones de los agraviados y testigos que señalan inequívocamente a los procesados como los autores del robo y de la violencia; el certificado médico a cargo de la menor, donde no sólo se establece el desgarro en la región anal, sino que se constata el uso de violencia física, toda vez que en el informe de referencia se indican las laceraciones y hematomas que presentaba el cuerpo de la menor; la recuperación en poder del nombrado M. de los Santos Cala de alguno de los efectos sustraídos, específicamente una cartera de hombre y un celular, los cuales fueron identificados por su propietario";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los imputados recurrentes W.A.A. (a) B., J.E.C. (a) E. y M. de los Santos Cala (a) J., los crímenes de robo con violencia, violación sexual en perjuicio de una adolescente, de 16 años de edad, y tenencia ilegal de arma, previstos y sancionados por los artículos 330 y 331, modificado por la Ley No. 24-97, 379 y 383 del Código Penal, 50 y 56 de la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, cuya pena mayor es de reclusión mayor de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien a Doscientos Mil Pesos, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado, que los condenó a quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por W.A.A. (a) B., J.E.C. (a) E. y M. de los Santos Cala (a) J., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR