Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia170
Fecha20 Diciembre 2006
Número de resolución170
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.M.P., Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): L.. E.P., F.R.O.O.

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 187750 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Respaldo 3ra. No. 5 del barrio I.G.C. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de marzo del 2004, a requerimiento del L.. F.R.O.O., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.H.H.P., en nombre y representación de M.M.P. y la compañía de Seguros Pepín el 29 de octubre del 2001, en contra de la sentencia No. 400-01 del 25 de julio del 2001, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos señores M.M.P. y V.M.F., por no haber comparecido a la audiencia pública en la cual tuvo lugar el conocimiento de sus causa, celebrado en fecha 10 de julio del 2001, no obstante haber sido debidamente citados mediante actos de citación del fechas 28 y 27 de junio del 2001, respectivamente, instrumentados por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de esta Cuarta Sala; Segundo: Declara al prevenido señor M.M.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad personal 187750-1ra, domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 5, barrio I.G.C., según consta en el expediente marcado con el número estadístico 97-118-20491, de fecha 9 de diciembre del 1997, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios en perjuicio de los señores V.M.F. y A.M., el primero conductor del vehículo placa No. AF-W497, y la segunda lesionada a la cual le causó lesiones curables en cinco-seis (5-6) meses, según certificado médico legal, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes previstas en la escala 6ta. del artículo 463 del Código Penal; Tercero: Condena al nombrado M.M.P., al pago de las costas penales en virtud de lo que establece el artículo 194 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Declara al nombrado V.M.F., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral, No. 001-093071-4 (Sic), domiciliado y residente en la Avenida de los Reyes Católicos, No. 23, parte atrás, S.R., de esta ciudad Distrito Nacional, no culpables del delito de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la referida ley y declara las costas penales de oficio en cuanto a él se refiere; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, interpuesta por los señores V.M.F. y A.M. en calidad de lesionado y propietaria del vehículo (motor), accidentado el primero y la segunda en calidad de lesionada, por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial L.. N.R.F.R., en contra de los señores M.M.P., V.C.L. y Y.A.M., en sus calidades de: el primero conductor del vehículo placa LD-0889, causante del accidente, el segundo como propietario del vehículo placa LD-0889, causante del accidente, y el tercero como beneficiario de la póliza, personas civilmente responsables, y en declaración de la puesta en causa de la compañía de Seguros Pepín, S.A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo placa LD-0889, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y en tiempo hábil; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en partes, en consecuencia, condena a los señores M.M.P., V.C.L. y Y.A.M., en sus indicadas calidades, conjunta y solidariamente al pago de: a) una indemnización de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor y provecho de la señora A.M., como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) por ella sufridos (lesión física), a consecuencia del accidente de que se trata; b) una indemnización de quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor y provecho del señor V.M.F., como justa reparación por los daños y desperfectos mecánicos ocasionados al vehículo (motor) de su propiedad incluyendo lucro cesante, daño emergente y depreciación, Séptimo: Condena a los señores M.M.P., V.C.L. y Y.A.M., en sus indicadas calidades, conjunta y solidariamente, al pago de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha del accidente y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización complementaria, a favor de los señores V.M.F. y A.M.; Octavo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo placa No. LD-0889, causante del accidente según póliza No. APC-873312, con vigencia desde el 27 de octubre del 1997, al 27 de octubre del 1998; Noveno: Condena a los señores M.M.P., V.C. y Y.A.M. en sus indicadas calidades, conjunta y solidariamente, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de la Licda. N.R.F.R. abogada de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad=, SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del señor M.M.P., por no haber comparecido a la audiencia celebrada el 24 de noviembre del 2003, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al señor M.M.P., al pago de las costas penales y civiles causadas en grado de apelación, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de la Licda. N.F.R., abogada de la parte civil que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de M.M.P., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone a la parte civil, al ministerio público y a la persona civilmente responsable, la obligación de depositar un memorial contentivo de los medios de casación contra la sentencia impugnada, motivado aún sucintamente, al interponer el recurso, a pena de nulidad; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable en la especie;

Considerando , que los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado ningún memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que, a su entender, anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en sus calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de M.M.P., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que, a su entender, anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y al acta policial levantada en ocasión del accidente, han sido aportados los siguientes hechos, mediante los cuales ha quedado establecido: que el 4 de diciembre de 1997, se produjo una colisión entre el automóvil conducido por su propietario V.M.F., y el camión placa No. LD-0889, propiedad de V.C.L., y conducido por M.M.P., quien conducía en dirección este-oeste por la autopista D. próximo a la entrada de Los Girasoles; b) que a consecuencia del accidente el camión y el automóvil resultaron con daños materiales, y resultó herida A.M.; c) que A.M., al ser examinada fisícamente presentó: ´trauma cráneo cerebral moderado, D/C contusión cerebral´, paciente ingresado del 4 al 8 de diciembre de 1997, según consta en certificado médico legal; d) que han quedado establecidos como hechos constantes y no controvertidos, de las declaraciones de los procesados contenidas en el acta policial levantada al efecto, y de los hechos y circunstancias de la causa, que M.M.P., conductor del camión, impactó a V.M.F., conductor del automóvil, resultando con lesiones físicas A.M.; e) que de los hechos y circunstancias precedentemente expuestos, han quedado configurados los elementos constitutivos del delito de golpes y heridas involuntarias causados con el manejo de un vehículo de motor, y de conducción temeraria, como sigue: 1) el elemento material: el hecho material de causar lo golpes y heridas con el manejo imprudente de un vehículo de motor, como los recibidos por A.M., más arriba indicados; 2) el elemento moral: consistente en la torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia y la inobservancia de las leyes y reglamentos, cometidas en sus conducción por M.M.P., como ha quedado establecido precedentemente; 3) el elemento del vínculo de causalidad: entre los daños descritos y la falta cometida por dicho prevenido, como causa eficiente y determinante del perjuicio ocasionado; 4) el elemento legal: el hecho esta previsto y sancionado por el artículo 49 literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que la Corte a-qua dio motivos precisos y coherentes para justificar su sentencia, al considerar que M.M.P. comprometió su responsabilidad penal, y por tanto fue trasgresor de lo dispuesto por los artículos 49 literal c, 61 y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos sancionados con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo dure veinte (20) días o más, como sucedió en la especie, por lo que, al confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por M.M.P. en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de M.M.P. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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