Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2007.

Fecha28 Marzo 2007
Número de resolución171
Número de sentencia171
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 28/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.H.V.G., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Abogado(s): L.. J.Á., C.S., N.P., Dr. A.V.L..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. N.V., Dr. C.B..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R. y Dulce R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.H.V.G., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad y electoral No. 001-1774299-9, domiciliada y residente en la calle D.O.N. 29, el apartamento 401, 4to. Piso del sector Mirador Sur de esta ciudad, parte civil constituida, y el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.Á. por sí y los Licdos. C.S. y N.P., en representación de M.H.V.G. parte recurrente;

Oído a la Licda. N.V. por sí y el Dr. C.B. en representación de C.J.M.R., parte interviniente

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de enero del 2004, a requerimiento del L.. J.Á., actuando en nombre y representación de M.V., en la cual invoca recurre A. no estar conforme con la misma, debido a que en la mencionada sentencia existe una violación flagrante a la ley, falta de base legal, errónea aplicación de la ley, desnaturalización de hechos y exceso de poder, toda vez de que la Corte ha anulado las persecuciones penales contra C.J.M.R., sin tomar en cuenta, y sin juzgar las prevenciones de los artículos 11, 12, 126 y 328 de la Ley 14-94 y del artículo 338 del Código Penal modificado por la Ley 24-97, que conjuntamente con la Ley 6132 había sido apoderado por originalmente el tribunal penal en primer grado por el ministerio público;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de enero del 2004, a requerimiento del Dr. A.V.L., actuando en nombre y representación del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 5 de marzo del 2004, por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el cual se invocan los medios contra la decisión impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 34, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de agosto del 2000, L. de V. denunció por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, que a través de una página de internet, se colocó información que identificaba a su hija menor de edad, tales como nombre completo, centro docente, apodo entre conocidos y nickname usado por ésta en el internet, colocándose fotos pornográficas que no pertenecían a aquella; b) que las investigaciones realizadas por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, indicaron como potencial responsable de los hechos a C.J.M.R., quien fue sometido a la acción de la justicia el 23 de mayo del 2001; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones correccionales la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que emitió su fallo el 8 de mayo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Ratifica el pronunciamiento del defecto en contra del prevenido C.J.M.R., por no haber comparecido a audiencia de fecha 8 de mayo del 2002, no obstante haber sido legal y debidamente citado; SEGUNDO: Declara al prevenido C.J.M.R., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 29 y 33 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; y los artículos 11, 12, 126 y 328 de la Ley 14-94, en perjuicio de la menor agraviada M.V.G. y en consecuencia le condena a sufrir la pena de 2 años de prisión correccional y una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la señora L.G. de Vargas, en su calidad de madre y tutora de la menor agraviada M.V., por intermedio de sus abogados L.. J.Á. y C.S. por haberla hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al señor C.J.M.R., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la menor M.V., representada por su madre y tutora legal señora L.G. de V., así como también al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: Condena al prevenido C.J.M.R., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando la distracción de las mismas, a favor y provecho de los Licdos. J.Á. y C.S., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la constitución y puesta a disposición del Estado Dominicano del computador marca Cyberpro (s/n de serie/clon) ocupádole al prevenido con relación al presente proceso; SÉPTIMO: C. al ministerial F.M.P. para la notificación de la presente sentencia al prevenido C.J.M.R.; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de marzo del 2003, una sentencia mediante la cual anuló la sentencia de primer grado, y se avocó al conocimiento del fondo, dictando dicho tribunal el 9 de enero del 2004, el fallo objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que los jueces penales sólo están obligados a contestar las conclusiones expresadas de los abogados y el dictamen del Ministerio Público, y que no tienen que contestar los alegatos de las partes del proceso, pero están en la obligación de suplir aún de oficio aquellos puntos que se refieren a disposiciones que atañen el orden público y la Constitución de la República; SEGUNDO: Declarar como al efecto declaramos, que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 6132 del 15 de diciembre del 1962, sobre Expresión y Difusión de Pensamiento: ALa citación precisará y calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a la persecución. Si la citación es a petición del querellante contendrá elección de domicilio donde tenga su cede la jurisdicción apoderada y será notificada tanto al prevenido como al Ministerio Público, todas estas formalidades serán observadas bajo pena de nulidad de la persecución; CUARTO: Declarar, como al efecto declaramos, que la articulación que exige la ley debe entenderse de la enunciación clara y precisa de los hechos, objetos de la persecución, de las circunstancias del tiempo y lugar, de publicidad, que imprimen a los hechos los caracteres legales de una infracción determinada y mencionada por ley. La calificación es la denominación legal atribuida a los hechos declarados en la citación; QUINTO: Declarar, como al efecto declaramos, que la inobservancia de las prescripciones del artículo 54 de la Ley de Prensa, entraña la nulidad de la citación, y por vía de consecuencia, de la persecución completa. Esta nulidad es de orden público; SEXTO: Declarar, como al efecto declaramos, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 6132 del 15 de diciembre de 1962 sobre Expresión y Difusión de Pensamiento, AEl plaño entre la citación y la comparecencia será de ocho días más el aumento en razón de la distancia, en el caso de la especie, mediante el acto No. 428/2003, de fecha trece (13) del mes de noviembre del 2003, instrumentado por el ministerial A.O.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corta de Apelación del Distrito Nacional, se citó y emplazó al señor C.J.M.R., para que comparezca a las nueve (9:00) horas de la mañana del día 17 de diciembre en franca violación de lo dispuesto en el artículo de referencia; SÉPTIMO: Declarar, como al efecto declaramos, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, A. acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en el caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público, que en el caso de la especie, las formalidades de la citación están prescritas a pena de nulidad de la persecución según lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 6132 del 15 de diciembre de 1962; OCTAVO: Declarar, como al efecto declaramos, que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978: ALas excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo, relativa a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa, que en ese mismo tenor el artículo 42 de la misma ley establece ALas excepciones de nulidad fundada en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público; NOVENO: Declarar, como al efecto declaramos, que en el caso de la especie en el expediente figura el acto No. 428/2003, de fecha 13 de noviembre del 2003, instrumentado por el ministerial A.O.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la parte civil M.V., notifica a la parte prevenida C.J.M.R., del hecho que le imputa, que la parte civil constituida a nombre de M.V., no ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 54 de la Ley 6132 en lo referente a que la citación precisará y calificará el hecho incriminado e indicará el texto de la ley aplicable a la persecución, que al no haber cumplido la parte civil constituida con la formalidades sustanciales prescritas por el artículo 54 de la citada ley, a pena de nulidad procede pronunciar la nulidad de la persecución penal seguida al prevenido C.J.M.V.; DÉCIMO: Declarar, como al efecto declaramos, la nulidad de las persecuciones penales, intentadas, contra el señor C.J.M.V.; UNDÉCIMO: Declarar, las costas penales de oficio; en cuanto a las civiles se compensan;

En cuanto al recurso de M.H.V.G., parte civil constituida:

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: ACuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plaño de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección;

Considerando, que el recurrente M.H.V.G., en su calidad de parte civil constituida, estaba en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a la contraparte, dentro del plaño señalado, a fin de preservar su derecho de defensa; por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional:

Considerando, que el recurrente en el memorial depositado en apoyo a su recurso, plantea como medio de casación: AMedio Único: Falsa aplicación en la sentencia impugnada de los artículos 54 y 55 de la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, Violación por desconocimiento e inaplicación en cuanto al procesado de los artículos 29 y 33 de la Ley 6132 y de los artículos 11, 12, 126 y 328 de la Ley 14-94, y 338 de la Ley 24-97, falta de ponderación del testimonio y los documentos de la causa, violación del artículo 1315 del Código Civil y de las reglas de la prueba, omisión de estatuir, violación al artículo 23 en sus ordinales 2 y 5 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Criminal, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio planteado, el recurrente alega, en síntesis lo siguiente: A. si se examina la citación penal instrumentada por el ministerial O.M. del 13 de noviembre del 2003, al prevenido M.R. en la cual se le cita penalmente para la audiencia del 17 de noviembre del 2003, por ante dicha Cámara como las demás realizadas tanto por ante la Corte como en Primer Grado, por otros alguaciles, se determina que las mismas reúnen todos los requisitos señalados por la ley; que así también el emplazamiento civil No. 428-03 del 13 de noviembre del 2003, a requerimiento de la parte civil constituida, mediante el cual también se le citaba para la repetida audiencia, y cuyo acto civil contiene en forma motivada, la relación de hechos y de derecho que fundamentan la demanda y los textos legales aplicables al caso, procedimiento éste que se venía repitiendo en todas y cada una de las audiencias fijadas desde el Primer Grado y por ante la Corte, por lo que tanto el Ministerio Público como la parte civil cumplieron con el voto de la ley; que si bien es cierto que al tenor del artículo 55 de la Ley No. 6132, el plaño de la comparecencia es de ocho (8) días más el aumento en razón de la distancia no menos cierto es, que el plaño de la comparecencia en Materia: correccional es de tres (3) días francos según lo establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Criminal, que regula la materia, y habiéndose establecido que el expediente y sometimiento a cargo del procesado M.R., no era exclusivamente por L.N. 6132, como erróneamente y sin fundamento alguno lo entendió la Corte, sino que también incluían expresamente en el mismo las violaciones de los artículos 11, 12, 126 y 328 de la Ley No. 14-94, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 338 de la Ley No. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, y por cuyos delitos fue condenado penalmente dicho prevenido a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); que la Corte a-qua al pronunciar su sentencia dejó de ponderar que no se ventilaba ante ella una demanda nueva introducida por primera vez por violación a la citada ley en contra del indicado prevenido, sino que la misma estaba fundamentada en la grave denuncia formulada por L.G. de V., madre de la menor agraviada, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional y regularizada por el sometimiento realizado por dicho Magistrado, por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en la cual se la incriminaba como el autor de violar los artículos 29 de la Ley 6132, 338 de la Ley 24-97 y 11, 12, 126 y 3289 de la Ley 14-94, en perjuicio de la menor M.V.;

Considerando, que la Corte a-qua para adoptar su decisión, dijo de manera motivada, en síntesis lo siguiente: Aa) que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 6132 del 15 de diciembre del 1962, sobre Expresión y Difusión de PensamientoY; b) que de la articulación que exige la ley debe entenderse de la enunciación clara y precisa de los hechos, objeto de la persecución, de las circunstancias del tiempo y lugar, de publicidad que imprimen a los hechos los caracteres legales de una infracción determinada y mencionada por la ley, la calificación es la denominación legal atribuida a los hechos declarados en la citación; c) que la inobservancia de las prescripciones del artículo 54 de la Ley de Prensa, entraña la nulidad de la citación y por vía de consecuencia, de la persecución completa, esta nulidad es de orden público; d) que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, el plaño el plaño entre la citación y la comparecencia será de ocho días más el aumento en razón de la distancia, en el caso de la especie, el acto No. 428/2003 del 13 de noviembre del 2003, instrumentado por el ministerial A.O.M., mediante el cual se citó a C.J.M.R., no cumple con las formalidades anteriormente expresadas, en virtud de que el mismo se emplaza a dicho para acusado para la audiencia del 17 de noviembre del 2003;

Considerando, que tal como sostiene el recurrente, en el acto de alguacil No. 428/2003 del 13 de noviembre del 2003, instrumentado por el ministerial A.O.M., mediante el cual se citaba a comparecer a C.J.M.R. a la audiencia fijada para el 17 de noviembre del 2003, se expresaba que M.V., le emplazaba para dicha audiencia, poniendo a su cargo los siguientes hechos AAtendido: Que se ha cometido un acto de difamación e injuria en contra de M.V. a través de una página de internet. Atendido: A que en dicha página colocaron información y datos que identifican a la menor M.V., tales como nombre completo, centro docente donde cursa sus estudios, apodo entre conocidos y nicknames utilizados por ésta en el internetYAtendido: Que en ese sitio de internet se colocaron además fotos obscenas y pornográficas que no corresponden a la menor M.V.; Y Atendido: El artículo 126 de la Ley 14-94, estableceY Atendido: El artículo 29 de la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento del 15 de diciembre de 1962, estableceY.; Atendido: Según sometimiento del 23 de mayo del 2001, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional determinó que todos los indicios de lugar y pruebas recogidas apuntan y señalan a la persona de mi requerido como la persona responsable de los hechos negativos perpetrados en contra de la menor M.V.;

Considerando, que el artículo 54 de la Ley No. 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962, expresa: ALa citación precisará y calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a la persecución. Si la citación es a petición del querellante, contendrá elección de domicilio en la ciudad donde tenga su sede la jurisdicción apoderada y será notificada tanto al prevenido como al ministerio público. Todas estas formalidades serán observadas bajo pena de nulidad de la persecución.

Considerando, que ha sido juzgado que el propósito del legislador no fue otro, al establecer las anteriores previsiones, que garantizar a la persona citada para responder por violación a la ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, que estuviera enterada previamente de los hechos de la prevención puestos a su cargo, a fin de que pudiera preparar convenientemente sus medios de defensa;

Considerando, que habiendo la querellante, en la citación antes referida, precisado y calificado de una manera clara los hechos de la prevención, según se acaba de exponer, el voto de la ley quedó cumplido, sin que fuera óbice para ello la simple omisión de textos aplicables a la prevención, pues ya estos quedaban sobreentendidos, y el derecho de defensa suficientemente protegido, ya que en tales condiciones, el prevenido estaba enterado de los hechos por los cuales tenía que responder, máxime cuando se había agotado un grado de jurisdicción en que se había edificado de tales imputaciones;

Considerando, que por otra parte, la Corte a-qua, al verificar que el plaño específico establecido para la citación por la Ley No. 6132, no se había observado en la citación aludida, y a los fines de sustanciar eficientemente la causa sometida a su escrutinio, al proponérsele in limine litis la excepción de nulidad y frente a la irregularidad de la citación, no podía pronunciar la nulidad de las persecuciones penales, por conservar dicha citación su eficacia para los fines del apoderamiento, sin embargo, estaba en el deber de reenviar el asunto para una audiencia ulterior, más aún si, como en el presente caso, el prevenido C.J.M. había comparecido y estaba representado por su abogado, con lo cual quedaba salvaguardo su derecho de defensa, fin último del plaño acordado por la referida ley; en esas atenciones es claro que la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de la ley, por todo lo cual procede acoger lo propuesto por el recurrente y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.J.M.R. en los recursos de casación incoados por M.H.V.G. y el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.H.V.G.; Tercero: Casa la sentencia recurrida y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Cuarto: Declara de oficio las costas penales y compensa las costas civiles.

Firmado: H.A.V., J.I.R., D.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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