Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2007.

Número de resolución171
Número de sentencia171
Fecha18 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2007

Materia: Correccional

Recurrentes: J.L.M. de Jesús, compartes.

Abogado(s): Dr. P.Y.F., L.. O.S.G., H.S.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.L.M. de Jesús, dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-11401089-9, domiciliado y residente en la calle R.M.N. 24 del barrio Pueblo Nuevo del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable; La Confianza, S.A., tercera civilmente demandada y Seguros Universal C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.D.? Óleo a nombre de las Dras. R.G. y M.R.R., en representación del impetrante F.D.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes a través de sus abogados, Dr. P.P.Y.F. y Licdos. O.A.S.G. e H.A.S.G., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de diciembre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por F.D.A. y admitió el interpuesto por J.L.M. de Jesús, La Confianza, S. A. y Seguros Universal C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de abril del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 8 numeral 5, y 46 de la Constitución de la República; artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de julio del 2005 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Italia esquina C.G. de esta ciudad, cuando J.L.M., conduciendo el camión marca Daihatsu, propiedad de La Confianza, S.A., asegurado en Seguros Popular, C. por A., colisionó con el camión de la misma marca, conducido por su propietario F.D.A., quien resultó con lesiones, y los vehículos con desperfectos; b) que sometidos a la justicia ambos conductores, inculpados de violar la Ley 241, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el cual dictó sentencia el 31 de julio del 2006 y su dispositivo se encuentra transcrito en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino el fallo ahora recurrido en casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., actuando a nombre y representación del señor J.L.M. de Jesús y de las razones sociales Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., debidamente representada por la señora J.R. de Logroño, y La Confianza, S.A., en fecha 18 de agosto del 2006; en contra de la sentencia marcada con el número 885-2006, de fecha 31 de julio del 2006, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara al imputado J.L.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-11401089, domiciliado y residente en la calle R.M., No. 24, Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49-c, 61, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley No. 114-99; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); y se prescinde la prisión acogiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 52 de la Ley 241, el cual señala que se aplicarán las detalladas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano; Segundo: Se condena al prevenido J.L.M., al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por F.D.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dras. R.C.R. y M.R.R. en contra del señor J.L.M., conductor, y La Confianza, S.A., beneficiaria de la póliza No. AU-83305 y responsable del vehículo, la cual tiene el poder, guarda y cuidado del mismo, en virtud del contrato de arrendamiento que consta en el expediente y la compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora; Cuarto: Se excluye del presente proceso a la compañía Leasing Popular, S.A., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia, se condena al señor J.L.M., en su indicada calidad, al pago de la suma de: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor F.D.A., por las lesiones (golpes y heridas), sufridas por éste en dicho accidente; b) En cuanto a la compañía La Confianza, S.A., a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por las reparaciones de daños materiales y lucro cesante ocasionados al vehículo del agraviado en el accidente; Sexto: Se condena a los señores J.L.M., conductor, y La Confianza, S.A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de la Dras. R.C.R. y M.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de Seguiros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo chasis No. V11858500, causante del accidente; Octavo: Vale notificación para las partes presentes y representadas?; SEGUNDO: En consecuencia, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena al recurrente J.L.M. de Jesús al pago de las costas penales; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes, J.L.M. (imputado), a la razones sociales La Confianza, S.A., y al señor F.D.A. (querellante y actor civil)?;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación los medios siguientes: ?Primer Medio: La decisión es manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3ro. del Código Procesal Penal); Segundo Medio: La decisión dictada por la Corte a-qua contradice decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia (artículo 426 numeral 2do. del Código Procesal Penal); Tercer Medio: La resolución dictada por la Corte a-qua hace una errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal (artículo 426, párrafo, del Código Procesal Penal)?;

Considerando, que en el primer medio invocado, los recurrentes alegan como primer agravio lo siguiente: ?La decisión de la Corte a-qua hace una errada aplicación de las disposiciones de los artículos 26, 294 y 297 del Código Procesal Penal, deviniendo en infundada; los recurrentes establecieron en su instancia de apelación, entre otras cosas, que ?tanto el ministerio público como el actor civil, inobservaron las obligaciones procesales consignadas en los artículos 294 y 297 de la Ley 76-02; este planteamiento fue decidido por la Corte a-qua bajo el razonamiento de que los elementos de prueba no fueron impugnados en juicio, pero contrario al señalamiento de la Corte a-qua, mediante instancia del 3 de marzo del 2006, los hoy recurrentes vienen señalando constantemente la violación al principio de legalidad probatoria, sin que se haya producido la decisión esperada en torno a la propuesta; ahora bien, independientemente de que no es cierto que no fue cuestionada la violación de marras, por aplicación del citado artículo 26 de la Ley 76-02, la Corte debía constatar la pertinencia de la solicitud incidental, y declarar inadmisible todas y cada una de las pruebas presentadas por el ministerio público y el actor civil, toda vez que la posibilidad procesal está abierta durante todo el curso del proceso; en la eventualidad de que sea cierto el señalamiento esgrimido por la Corte a-qua, en el sentido de que sólo en la fase preliminar pueden ser invocadas las violaciones que se pudiesen suscitar sobre la presentación irregular de las pruebas que ofrezcan cada una de las partes, por lo que la decisión que se produzca sobre la petición adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debemos señalar que resulta inconstitucional el artículo 303 del Código Procesal Penal, que cierra la posibilidad de recurrir las decisiones que admiten la apertura a juicio y decide sobre la legalidad, pertinencia o no de las pruebas; el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: ?toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley?; por tratarse la fase o audiencia preliminar de un proceso en el cual se cuestiona la legalidad y pertinencia de las pruebas que pudiesen eventualmente ofrecer la partes en litis, resulta arbitrario permitir que las decisiones que se susciten en esta etapa adquieran el carácter de lo irrevocablemente juzgado, y por ello, el legislador consignó el citado artículo 26; evidencia de este señalamiento lo constituyen las disposiciones recogidas en el artículo 417 en su numeral segundo, que establece como medio de apelación el hecho de que las decisiones se justifiquen con elementos de pruebas incorporadas ilegalmente, como sucede en la especie; ahora bien, si es correcto el criterio esgrimido por la Corte a-qua para desestimar el medio desarrollado, entonces deviene en inconstitucional el artículo 303 del Código Procesal Penal, por las siguientes razones: 1) resulta muy injusto e irrazonable que el debate que se lleve a cabo por ante el juez de la instrucción, o quien realice las funciones de juez de la instrucción, en torno a la posible violación al principio de legalidad de la prueba decidido de manera irrevocable por una única opinión (artículo 8 numeral 5 de la Constitución); 2) constituye un derecho y garantía constitucional, llevar a la consideración de otra jurisdicción una decisión en torno a un elemento determinado, el cual puede tener un carácter puramente material (fondo del asunto), o carácter de naturaleza procesal (artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); 3) la Constitución de la República establece de manera expresa, que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a ella, como evidentemente resulta el artículo 303 del Código Procesal Penal (artículo 46 de la Constitución de la República); en vista de la obligación de los tribunales de la República Dominicana, de garantizar la concordancia de las leyes adjetivas con la Constitución de la República, por mandato conferido por la misma Constitución, los recurrentes solicitan formalmente: Primero: Declarar bueno y válido la presente acción en inconstitucionalidad por vía difusa, interpuesta por los recurrentes, en relación con el artículo 303 de la Ley No. 76-02, Código Procesal Penal; Segundo: Admitir, en cuanto al fondo, la presente acción, y por consecuencia declarar no conforme a la Constitución Dominicana, el artículo 303 de la Ley No. 76-02, por las razones anteriormente señaladas?;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar los alegatos del recurrente, expuso lo siguiente: ?Que el recurrente alega en su recurso de apelación que hubo una errónea aplicación de los artículos 294 y 297 del Código Procesal Penal, pues ni el ministerio público ni el actor civil cumplieron con la obligación de justificar el ofrecimiento de la prueba y que por tanto las pruebas aportadas por ambas partes deben ser declaradas inadmisibles; sin embargo, según se observa de la resolución No. 368/2006, de fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., como Juzgado de la Instrucción, dictó un Auto de Apertura a Juicio, mediante el cual en su dispositivo señala que acoge como elementos de prueba las ofrecidas por el Ministerio Público y el actor civil, no siendo estas pruebas impugnadas en juicio, por lo que procede el rechazo del presente alegato por improcedente e infundado?;

Considerando, que aducen los recurrentes que contrario a lo afirmado por la Corte a-qua, ellos sí propusieron la violación al principio de la legalidad probatoria, mediante instancia del 3 de marzo del 2006 y que de ser correcto el criterio del tribunal de alzada entonces deviene en inconstitucional el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero;

Considerando, que de las piezas que forman el proceso se verifica que ciertamente los recurrentes depositaron un escrito de defensa contra la acusación presentada por el ministerio público y las pretensiones del actor civil adherido a aquella, sin embargo, dicho documento fue presentado al Juez de Paz en funciones de Juez de la Instrucción, en atención a las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal y sobre el mismo el Juzgado de la Instrucción actuante no se pronunció en el auto de apertura a juicio; mas, tal omisión no fue impugnada por los recurrentes en la celebración del juicio, momento procesal oportuno para hacerlo, toda vez que si bien el artículo 303 del Código Procesal Penal dispone que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso, no menos cierto es que si los recurrentes no obtuvieron la exclusión de alguna o todas las pruebas presentadas en la fase preparatoria, sí tuvieron la oportunidad de rebatirlas en una audiencia oral, pública y contradictoria, es decir, en la celebración del juicio, con lo cual no resultan afectados sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República; por lo que procede desestimar el agravio propuesto y en consecuencia rechazar la acción en inconstitucionalidad por vía difusa solicitada por los recurrentes;

Considerando, que los recurrentes esgrimen como segundo agravio en el primer medio invocado, que: ?Resultan irrazonables las indemnizaciones acordadas por la Corte a-qua, deviniendo en infundada la sentencia; la magistrada del Tribunal de Primer Grado, al igual que la Corte a-qua, no explican en el cuerpo de la sentencia, la razón por la cual considera justo y razonable el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a título de indemnización por las lesiones, y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) por los daños ocasionados al vehículo de motor; la Corte a-qua decidió el medio propuesto con un parafraseo que no responde de manera precisa y concluyente la petición de los recurrentes, violando el principio de la obligación de decidir de los jueces, consagrado en el artículo 23 del Código Procesal Penal, así como el 24 sobre la motivación de las decisiones?;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar los alegatos propuestos, expuso lo siguiente: ?a) que para sustentar la condena civil, el Juez a-quo ponderó, además de las piezas de convicción señaladas precedentemente, una certificación del Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos donde se establece que Leasing Popular, S.A., es la propietaria del vehículo marca Daihatsu, año 2000, placa No. LB-M617, placa actual No. L080044, el cual era conducido por J.L.M.; una certificación de la Superintendencia de Seguros haciendo constar que cuando ocurrió el accidente dicho vehículo estaba asegurado por Seguros Popular, S.A.; así como un contrato de arrendamiento de fecha 10 de septiembre de 2003, entre la compañía Leasing Popular, S.A., y La Confianza, S.A.; que en ese orden de ideas, la recurrente alega que se violó el artículo 1384 del Código Civil, pues en la sentencia recurrida se retiene responsabilidad de comitente-preposé a la razón social La Confianza, S.A., quien únicamente ostenta la calidad de beneficiaria de una póliza de seguro, sin embargo, la sentencia impugnada expone: 1.- Que existe un contrato de arrendamiento de fecha 10 de septiembre de 2003, entre Leasing Popular, S.A., y La Confianza, S.A., donde ésta se compromete a arrendar los bienes descritos en el contrato, entre ellos el vehículo causante del accidente; 2.- Que para la fecha del accidente el contrato estaba vigente, por lo que la guarda la mantenía La Confianza, S.A.; por tanto, es un motivo de puro derecho que, conforme al criterio jurisprudencial, el propietario de un vehículo, o en este caso quien posea la guarda, se presume comitente del conductor, salvo prueba en contrario, lo que no ocurrió en la especie; b) que en ese orden, la recurrente alega que resultan ilógicas e irrazonables las indemnizaciones pues no se explican las razones para acordarse su monto, sin embargo los jueces gozan de un poder soberano para determinar la importancia del perjuicio y fijar el resarcimiento, no estando obligados a dar motivos especiales sobre el monto de la indemnización por concepto de daños y perjuicios, siempre que sea dentro de los límites de lo razonable ( SCJ, 15 de noviembre de 2000; B.J. 1080)?;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano para fijar el monto de las indemnizaciones, es también incuestionable que las mismas deben ser concedidas de manera proporcional al daño causado y de manera razonable; que en la especie, tal como alegan los recurrentes, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes para justificar el aspecto civil y en ese sentido procede acoger lo propuesto sin necesidad de analizar los demás medios invocados.

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.L.M. de Jesús, La Confianza, S.A., y Seguros Universal C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que por medio al sistema aleatorio, asigne una Sala diferente a la que dictó la sentencia, a fin de conocer nueva vez el recurso de apelación sólo en el aspecto civil; Tercero: Rechaza el recurso en sus demás aspectos; Cuarto: Condena a J.L.M. de Jesús al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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