Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2006.

Número de resolución176
Número de sentencia176
Fecha27 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.B.S.B., compartes

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B.S.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 003, 0056643-2, domiciliado en la calle Penetración edificio 16 apto. 302 de la ciudad de Baní, imputado y persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua, el 12 de junio del 2002, a requerimiento del L.. J.F.B., a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se exponen, ni desarrollan los medios de casación que a entender de los recurrentes anularían la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 18 de agosto del 2005, por la parte recurrente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. J.F.B., cuyos medios se examinan más adelante;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de mayo del 2000 ocurrió un accidente de vehículos, en el cuál se vieron envuelto F.B.S.B., quien conducía un carro Toyota de su propiedad, y una motocicleta conducida por R.A.F.Á., quien en el accidente resultó con politraumatismos diversos; b) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó su sentencia el 22 de marzo del 2001, cuyo dispositivo figura en la sentencia impugnada; c) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal emitió su fallo el 2 de mayo del 2002 y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril del 2001, por el prevenido F.B.S.B., contra la sentencia No. 1194 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 22 de marzo del 2001, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: >Primero: Se declara culpable al nombrado F.B.S.B., de violar el artículo 49 literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del ciudadano R.A.F.Á.; Segundo: Se condena al nombrado F.B.S.B., al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$ 300.00) tras acoger circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, además del pago de las costas del procedimiento; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el ciudadano R.A.F.Á., por conducto de su abogado Dr. N.E.C., en contra del nombrado F.B.S.B.; en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; Cuarto: Se condena al nombrado F.B.S.B., por su hecho personal, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$ 200,000.00) a favor del ciudadano R.A.F.Á., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el orden material y moral por el hecho personal del acusado; Quinto: Se condena al nombrado F.B.S.B., al pago de los intereses legales del moto indemnizatorio impuesto por la sentencia interviniente a título de resarcimiento supletorio a partir del lanzamiento de la acción en justicia; Sexto: Se condena al nombrado F.B.S.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, distraíbles a favor y provecho del abogado concluyente Dr. N.E.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Séptimo: Se declara la sentencia interviniente oponible y ejecutable en su aspecto civil, a la compañía aseguradora M., S.A., por ostentar la condición de aseguradora del vehículo causante del daño supraindicado=; SEGUNDO: Se confirman los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, de la sentencia recurrida No. 1194 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 22 de marzo del 2001, en sus atribuciones correccionales; TERCERO: Se modifica el ordinal 4to. de la referida sentencia y se condena al nombrado F.B.S.B., por su hecho personal, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$ 50,000.00) a favor del señor R.A.F.Á., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el en el accidente de que se trata; CUARTO: Se condena al nombrado F.B.S.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, distraíbles a favor y provecho del abogado concluyente Dr. N.E.C., en su calidad de abogado de la parte civil constituida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Se rechazan las conclusiones del prevenido por mediación de su abogado constituido, por improcedentes y mal fundadas;

Considerando, que los recurrentes han invocado como medios de casación los siguientes: APrimer Medio: Motivo insuficiente violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en su primer medio, el recurrente sostiene, que fue R.A.F.Á. fue quien se estrelló contra la puerta del vehículo conducido por el imputado, la Corte debió dar motivos claros y suficientes para justificar la falta que le atribuye a este último, cuando es evidente, que el juzgó el rol puramente pasivo, en la ocurrencia, pues su vehículo estaba estacionado, pero;

Considerando, que para retener una falta penal a cargo del imputado, la Corte a-qua, dio por establecido que las pruebas que le aportaron, que el imputado abrió la puerta en el momento en que el conductor de la motocicleta marchaba próximo al vehículo, interfiriendo la marcha normal que aquel llevaba, lo que a juicio de la Corte, constituye un descuido, generador de responsabilidad a su cargo, ya que debió haber observado, antes de realizar esa maniobra, que podía hacerlo sin causar el accidente, por lo que procede rechazar el primer medio;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente, alega que siendo las lesiones sufridas por R.A.F.Á. resultó con daños morales, no se justifica que la Corte, acuerde reparación a daños materiales, pues a su entender estos últimos son los que experimentan las cosas no las personas, pero;

Considerando , que el criterio sostenido por el recurrente, no admite el una ligera análisis, toda vez que las lesiones recibidas, son daños materiales, así como morales, que justifican la indemnización acordada que por demás no es irrazonable, por tanto procede desestimar el segundo medio;

En cuanto al recurso de Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que aun cuando ella figura como recurrente en casación la sentencia de la Corte a-qua, no le hace ningún agravio, puesto que ella no recurrió en apelación, por lo que no puede hacerlo en casación y por lo tanto su recurso resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por F.B.S.B., por haber sido hecho en tiempo hábil, contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza; Tercero: Declara inadmisible el recurso de Magna Compañía de Seguros, S.A.; Cuarto: Condena los recurrentes la pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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