Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Fecha06 Septiembre 2006
Número de resolución177
Número de sentencia177
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): O.L.

Abogado(s): L.. S.T. de B., Dr. A.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por O.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0284446-1, domiciliado y residente en la calle S.N. 26 del sector de Los Frailes del municipio Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.T. de B., actuando en representación del Dr. A.B.H., en la lectura de sus conclusiones en representación de Motor Plan, S. A., Santo Domingo Motors Company, C. por A. y Superintendencia de Seguros;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 22 de marzo del 2004, a requerimiento de la Licda. M.E.F., por sí y los Dres. R.G. y C.R., actuando en nombre y representación del recurrente, en el cual no se invocan ningún medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 19 de abril del 2005, por los Dres. R.G. y C.R., en representación de O.L., en el cual invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación suscrito el 20 de abril del 2005, por el Dr. A.V.B.H. y S.T. de B., en representación de Motor Plan, S. A., Santo Domingo Motors Company, C. por A. y Superintendencia de Seguros;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de marzo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. A.T.M., conjuntamente con el señor A.B.H., quien actúa en nombre y en representación de la señora Y.M.V., en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable y La Compañía Nacional de Seguros, C. por A., del 28 de julio del 2003; y b) Dra. R.G., quien actúa a nombre y en representación del señor O.L., el 4 de agosto del 2003, en contra de la sentencia No. 134-2003, del 9 de julio del 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, en atribuciones correccionales, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad con la ley cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se declara culpable a la prevenida Y.M.V. de violar los artículos 65 y 49, literal c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, y en consecuencia se condena a cumplir seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Se declara a la señora Y.M.V., al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable al señor E.L., por no haber violado ninguna disposición de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal y las costas se declaran de oficio a su favor; Cuarto: En el aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por el señor O.L., en contra de la señora Y.M.V., por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a la señora Y.M.V., a pagar la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), como justa indemnización por los daños morales por él sufridos, producto de las lesiones físicas experimentadas, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda, a favor del señor O.L.; Sexto: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de seguros La Nacional, C. por A., hasta el monto de la póliza; Séptimo: Se condena a la señora Y.M.V., al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. R.G. y C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial A.S., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia. Sic.=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de la nombrada Y.M.V. por no comparecer no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, este tribunal actuando por autoridad propia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Se condena a la señora Y.M.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. R.G. y C.R. por afirmar haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al memorial de casación depositado por Motor Plan, S.A., Santo Domingo Motors Company, C. por A. y Superintendencia de Seguros:

Considerando, que no obstante de que Motor Plan, S.A., Santo Domingo Motors Company, C. por A. y Superintendencia de Seguros, depositaron un memorial de casación, en el cual esgrimen los vicios que a su entender adolece la sentencia impugnada, el mismo será tomado en consideración, en razón de que éstos no interpusieron su recurso por ante la secretaría del Juzgado que dictó la sentencia como lo establece la ley;

En cuanto al recurso de O.L., parte civil constituida:

Considerando, que el recurrente, alega en síntesis, lo siguiente: A. de haber ponderado el Tribunal a-quo las piezas correspondientes a la certificación de impuestos internos y la certificación de seguros, así como las conclusiones de la parte civil constituida, se hubiese producido una sentencia ajustada a las normas procesales correspondientes, toda vez que el tribunal sólo hizo referencia en el dispositivo a condenar a la prevenida, dejando fuera a la persona civilmente responsable y a la beneficiaria de la póliza;

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: ACuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección;

Considerando, que el recurrente O.L., en su calidad de parte civil constituida estaba en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a la contraparte dentro del plazo señalado, a fin de preservar su derecho de defensa; por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello ni de que la parte contra quien se recurrió, haya tomado conocimiento de la existencia del recurso por cualquier otra vía, procede declarar afectado de inadmisibilidad su recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso interpuesto O.L., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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