Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2006.

Fecha27 Diciembre 2006
Número de sentencia177
Número de resolución177
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): K.M.S., compartes

Abogado(s): D.. N.E.C., A.S.U.

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por K.M.S., coreana, mayor de edad, soltera, empleada privada, pasaporte No. D50053745, domiciliada y residente en el apartamento No. 5 tercera planta edificio C.S.I. de la calle Cambronal de la ciudad de Baní, prevenida y persona civilmente responsable, Hong Chang América, S.A., persona civilmente responsable y C.S.R. y M.J.C., partes civil constituidas, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de agosto de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre de 1991 a requerimiento del Dr. N.E.C., en representación K.M.S. y Hong Chang América, S.A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de octubre 1991 a requerimiento del Dr. Amable Salas Ubiera, en representación de C.S.R. y M.J.C., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1ero. de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de agosto de 1991, cuyo dispositivo opiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuesto por el Dr. Amable Salas Ubiera, actuando a nombre y representación de las señoras C.S.R. y M.J.C., parte civil constituida; por el Dr. N.E.C., actuando a nombre y representación de K.M.S. y Hong Chang América y de la compañía de Seguros La Imperial; y por el Dr. S.G., actuando a nombre y representación de R.B., V.M.C.M. y H.A. y J.B.. Cruz, representados por sus tutores señoras E.M.M. y A.M.P.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, de fecha 25 de abril de 1990, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto contra la prevenida K.M.S. (coreana), mayor de edad, soltera, pasaporte No. D50053745, domiciliada y residente en el apartamento No. 5 tercera planta, edificio condominio S.I., calle Cambronal esquina J.I., de esta ciudad de Baní, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar citada legalmente para la misma; Segundo: Se declara a la prevenida K.M.S., culpable del delito de golpes y heridas involuntarias que produjeron la muerte, en perjuicio de los señores V.B.C. y E.E.L., quienes fallecieron debido a las lesiones sufridas en el accidente producido con la colisión de los vehículos conducidos por la prevenida y los agraviados fallecidos mientras marchaban en direcciones opuestas por la carretera de Matanza Baní, lugar de la Zona Franca, y precisamente por donde iba a entrar la prevenida, quien al decir de algunos testigos no tomó las debidas precauciones para hacer el viraje y entrar a la zona, produciéndose de inmediato el choque con el resultado que se registra en el expediente, ya que al girar la prevenida bloqueó el tránsito de los motoristas, los cuales iban derecho; y según otros testigos la prevenida se detuvo y tomó las precauciones de lugar y que los motoristas se estrellaron contra ella, lo que parece menos lógico, porque de ser así, el accidente no hubiera ocurrido, porque la prevenida hubiera hecho el giro con toda seguridad, por lo que se coligió, que la prevenida hizo un giro intempestivo y brusco produciendo el accidente, por tanto se considera culpable y en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se condena a la prevenida K.M.S., al pago de las costas penales; Cuarto: En cuanto a la constitución en parte civil, cintada por los señores R.B.. Cruz Minyetty, V.M.C.M., H.A.C.P. y Y.C.B.. C.P., quienes están representados por sus madres y tutores legales, señora E.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 41071, serie 2, residente en la ciudad de Santo Domingo, A.M.P.P., dominicana, mayor de edad, cédula No. 35820, serie 1ra., residente en la ciudad de Santo Domingo, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. S.F.G.M., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, cédula No. 17828, serie 3ra., con estudio profesional abierto en la avenida Sarasota No. 121, apto. D-1, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y A. en la secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, contra K.M.S. y la compañía Hong Chang América, la primera como prevenida, al ser responsable del accidente en cual perdieron las vidas los señores V.B.. Cruz y E.E.L. (fallecido); y la segunda como persona civilmente responsable, al ser la propietaria del minibús placa No. AR-1200, marca dodge, con el cual se ocasionó el accidente, y contra la compañía La Imperial de Seguro, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente, y por otra parte la constitución en parte civil incoada por las señoras C.S.R. y M.J.C., dominicanas, mayores de edad, domiciliado y residente en Baní, quienes actúan en calidad de madres tutoras legal de las menores M.A. y A.R. y apoderados especiales a los Dres. S.Q. de la Cruz y Amable Salas Ubiera, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, previstos de las cédulas personales de identidad No. 11800, serie 5 y 21063, serie 27, sellos al día con estudio profesional abierto en la calle N. de O.N. 179, de la ciudad de Santo Domingo, D.N., contra K.M.S. y la empresa Hong Chang América, la primera como prevenida y la segunda como persona civilmente responsable y con oponibilidad de la sentencia que se dicto contra la compañía de Seguros La Imperial de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente, en tal virtud resolvemos lo siguiente: Declarar las presentes constituciones en partes civiles buenas y válidas en cuanto a la forma por haberlas hecho de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo, se condena a K.M.S. y a la empresa Hong Chang América, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de la señora C.S.R. y M.J.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos con la muerte de su hijo E.L.S.; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada a favor de la reclamante; c) al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. S.Q. de la Cruz y A.S.U., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; y d) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.0), a favor y provecho de las señora E.M.M. y A.M.P.P., las cuales representan a los señores R.B.. C.M., H.A.C.P., Y.B.. C.P., y V.M.C.M., la cual suma indemnizatoria justifica los daños experimentados por dichos agraviados; e) se condena a Hong Chang América y K.M.S., al pago de los intereses legales de la suma acordada a favor de los reglamentos, como indemnización complementaria; f) al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. S.F.G.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se declara esta sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Imperial de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente, por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley=; SEGUNDO: Confirma los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada; TERCERO: Condena a K.M.S. y a la compañía Hong Chang América, al pago de las costas civiles, se ordena la distracción de las mismas por no haberlo solicitado los abogados de las partes civiles; CUARTO: Desestima las conclusiones vertidas por el Dr. N.E.C., abogado de la prevenida, de la persona civilmente responsable y la compañía aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente por improcedentes y mal fundadas;

En cuanto al recurso de K.M.S. y Hong Chag América, S.A., en calidad de personas civilmente responsables:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de K.M.S., prevenida:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de una procesada, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido, mediante el estudio de las piezas que integran el proceso, lo siguiente: Aa) que en fecha 10 de de septiembre de 1988 se produjo un accidente en la carretera Baní-Matanzas frente a la Zona Franca, produciéndose el mismo al momento en que la señora K.M.S. transitaba de sur a norte, intentó introducirse en la Zona Franca, produciéndose el accidente; b) que a consecuencia del indicado accidente perdieron la vida los señores V.C. conductor de la motocicleta y E.L. quien ocupaba el asiento trasero de la misma, todo ello comprobable por certificación médico legista fecha 12 de septiembre de 1988 y las correspondientes actas de defunción; c) que el testigo C.E.E., interrogado en audiencia, dice que observó la ocurrencia del mismo porque transitaba en un motor que iba detrás del accidentado, que la conductora de la guagua quiso doblar para la Zona Franca, transitando de sur a norte pero que no puso las señales correspondientes para realizar la maniobra; d) que los jueces están en la obligación de precisar los hechos y circunstancias y además examinar todos y cada uno de los documentos, pero muy especialmente, como se esta en presencia de una infracción culposa se precisa el análisis e identificación de sus elementos y en ese sentido aparece el elemento material precisado por el detalle en el acta policial lo que no arroja dudas referente a la participación del agente, en este caso K.M.S., que en segundo lugar procede el análisis del elemento intelectual esto es, conforme al cual se verificaron el alcance de las imprudencias, negligencias e inobservancias, es decir el grado de participación intelectual de la ocurrencia del accidente y en su consiguiente falta, la que sin lugar a dudas se imputan a la prevenida defectuante y finalmente la relación de causa a efecto, esto quiere decir que no debe dudarse de que los efectos del accidente o acción fueran el resultado de la acción que se imputa al agente; e) que por lo antes expuesto se convierte en un imperativo la declaratoria de culpabilidad de la prevenida K.M.S. del delito de golpes y heridas involuntarias que causaron la muerte de V.B.C. y E.E.L., estando opuesta la sanción que aparece en el dispositivo de esta sentencia en el aspecto penal condenándose al pago de las costas de esta instancia todo sobre la base de la violación al artículo 49 de la Ley 241;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de la prevenida recurrente el delito de golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49 numeral 1ero. de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); que la Corte a-qua, al condenar a K.M.S. al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley, por lo que procede rechazar su recurso;

En cuanto al recurso de Carmen Zobeida Ruiz y M.J.C., partes civil constituidas:

Considerando, las recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: AÚnico Medio: Violación de los artículos 184 del Código de Procedimiento Criminal; 10 de la Ley No. 5439 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de manera conjunta, las recurrentes sostienen que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado en lo que respecta a las indemnizaciones civiles a que fue condenada K.M.S., a favor de las partes civiles, ha incurrido en la falta de base legal por insuficiencia de motivos; en ese sentido, las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada es tan evidentemente insuficiente, que en ningún momento se hace mención de las muerte de V.C. y E.E.L.; que resulta difícil apreciar cuáles hechos esenciales sirvieron de base para justificar su decisión;

Considerando, que contrario a lo alegado por las recurrentes, la fijación del monto de las indemnizaciones a acordar en caso de demandas intentadas por personas constituidas en parte civil en el proceso penal, queda abandonada al poder soberano de los jueces del fondo, cuyas decisiones en este orden no pueden ser objeto de censura alguna, salvo el caso que sean obviamente irrazonables, lo que no ocurre en la especie; que por consiguiente al confirmar la indemnización de que se trata, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que, procede desestimar los medios analizados.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación de interpuesto por K.M.S. en su calidad de persona civilmente responsable, y Hong Chang América, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de agosto de 1991, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por K.M.S. en su condición de prevenida, C.S.R. y M.J.C.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR