Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2005.
Fecha | 02 Noviembre 2005 |
Número de resolución | 178 |
Número de sentencia | 178 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 2/11/2005
Materia: Correccional
Recurrente(s): M.A.M., compartes
Abogado(s): L.. M.E.P., R.B.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 30035-54, residente en la sección La Guajaca del Municipio de Guayubín, Santiago, en su calidad de prevenido; P.S.G., persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Patria, S.A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de febrero de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de marzo de 1983, a requerimiento de la Licda. M.E.P., por sí y por el Lic. R.B., a nombre y representación de los señores M.A.M., prevenido, P.S.G., persona civilmente responsable, y de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;
Visto el auto dictado el 31 de octubre del 2005, por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 letra b) y 72 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; los artículos 10 de la ley 4117, sobre seguro obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor; 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
En cuanto al recurso de P.S.G., en su calidad de persona civilmente responsable, y de la entidad aseguradora Patria, S.A.:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;
En cuanto al recurso de M.A.M., en su calidad de prevenido:
Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.B., quien actúa a nombre y representación de M.A.M., prevenido; P.S.G., y compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia correccional No. 72-Bis de fecha 4 de mayo de 1978, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado M.A.M., culpable de violar los artículos 49, letra b y 72 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, lo debe condenar y lo condena al pago de una multa de Quince Pesos (RD$15.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, formulada por L.M.P. de R., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento, en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, debe condenar como al efecto condena a M.A.M., como inculpado y P.S., en calidad de persona civilmente responsable como comitente, al pago de una indemnización de Quinientos Pesos (RD$500.00) en favor de L.M.P. de R., como justa compensación por los daños y perjuicios experimentados por ella a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente de que se trata; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a M.A.M., y a P.S., al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a M.A.M. y a P.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Que debe declarar, como al efecto declara la presente sentencia, común, disponible y ejecutable a la compañía Seguros Patria, S. A.; Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena a M.A.M., al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las mismas en provecho del Dr. C.E.R., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad";
Considerando, que del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "Que el prevenido M.A.M. fue torpe, imprudente y no observó las disposiciones de la ley de tránsito, ya que al desplazarse por la calle 16 de Agosto (próximo al hospedaje del Yaque) atropelló a la señora L.M.P. en el momento que dicho conductor estacionaba su vehículo, argumentando que no la vió; lo que demuestra su torpeza y manejo descuidado".
Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por P.S.G., en su calidad de persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Patria, S.A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de febrero de 1983, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de M.A.M., en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.