Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2007.

Fecha23 Mayo 2007
Número de sentencia184
Número de resolución184
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.G.G.S., compartes.

Abogado(s): Dr. E.J.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.G.G.S., dominicano, mayor de edad, cedula de identidad y electoral No. 001-0203943-5, domiciliado y residente en la calle Proyecto El Cerro No. 4 del sector Arroyo Hondo de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; L.C., tercero civilmente demandado; y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. R.P., por sí y por el Dr. E.J.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes por intermedio de su abogado el Dr. E.J.M., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de diciembre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 23 de febrero del 2007 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 11 de abril del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de junio del 2002, mientras H.G.G.S. conducía el automóvil marca Opel, propiedad de L.C., asegurado con La Universal de Seguros, C. por A., por la avenida W.C. de esta ciudad, impactó por la parte trasera al jeep marca Daihatsu conducido por G.L.M.P., propiedad de M.A.S., quien transitaba en la misma dirección, resultando ambos vehículos con diversos daños; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala No. 1 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 31 de marzo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara culpable al prevenido H.G.G.S., por haber violado los artículos 123 literal a, modificado por la Ley 114-99, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por M.A.S. en su calidad de propietaria del vehículo, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.A.V. en contra de Hedwing Guerra Saleta en su calidad de persona civilmente responsable, L.C. en su calidad de propietario y de la Universal de Seguros, S.A., aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, por haber sido hecha a tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo de la misma, se condena a H.G.G.S., en sus calidades indicadas al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de M.A.S., como justa indemnización por los daños ocasionados al vehículo; TERCERO: Se condena H.G.G.S. en su calidad, al pago de los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Universal de Seguros, S.A.; QUINTO: Se condena a H.G.G.S. en sus calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. C.M.V.M. y el Lic. T.A.G.E., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad?; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por H.G.G.S., L.R.C., J.G.G. y Seguros Popular, C. por A., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de octubre del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: ?PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del ciudadano H.G.G.S., por falta de comparecer, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano H.G.G.S., de violar los artículos 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), además del pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara la inculpabilidad de la ciudadana G.L.M.P., en cuanto a la violación de los artículos 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por no haber cometido dicho ilícito penal; CUARTO: Se declara las costas penales del procedimiento, en cuanto a ella, de oficio; QUINTO: Se declara regular y válida, la constitución en parte civil, interpuesta mediante asistencia letrada por la señora M.A.S., en contra de los ciudadanos H.G.G.S., L.C., y de la compañía Universal de Seguros, en cuanto a la forma por estar conforme con la ley, en las respectivas calidades de agente infractor, persona civilmente responsable, y aseguradora del vehículo causante de la colisión; SEXTO: Se condena a los ciudadanos H.G.G.S. y L.C., en sus indicadas calidades, al pago solidario de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en provecho de la señora M.A.S., como justa reparación, resarcimiento o compensación por los daños irrogados en su perjuicio; SÉPTIMO: Se declara común y oponible la sentencia interviniente a Seguros Popular, por ser la continuadora jurídica de Universal de Seguros, compañía aseguradora del vehículo causante del accidente de tránsito en cuestión; OCTAVO: Se condena a los ciudadanos H.G.G.S. y L.C., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, cuya distracción se ordena en provecho de los abogados concluyentes Dr. C.M.V.M. y S.G.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; NOVENO: Se rechaza las demás conclusiones vertidas por las partes en la especie juzgada por improcedentes, mal fundadas en derecho y carentes de base legal?;

Considerando, que en su escrito los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: ?Único Medio: Violación a los artículos 8 inciso 2 letra j de la Constitución, 68, 70 y 141 del Código de Procedimiento Civil; 24 y 426 párrafo 3ro. del Código Procesal Penal?;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes sostienen: ?La sentencia recurrida no contiene motivos en hecho y derecho, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, de conformidad con el artículo 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, para establecer las faltas, conducción temeraria, atolondrada, descuidada y observar la debida distancia entre automóviles, que dio lugar a la responsabilidad penal imputable a H.A.G.S.?;

Considerando, que contrario al planteamiento aducido por los recurrentes, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto para la Corte a-qua retener responsabilidad penal a cargo del imputado H.A.G.S. dio por establecido lo siguiente: ?Que tras analizar exhaustivamente las piezas obrantes en el expediente, entre ellas el acta policial de tránsito No. CP0156-02, instrumentada el 25 de junio del 2002, cuyo contenido recoge las declaraciones del ciudadano H.A.G.S., quien depuso reconociendo que al arrancar aceleró demasiado sin poder frenar y así chocó el vehículo placa No. GB-9233, auto que resultó ser el conducido por la señora G.L.M.P.. Que tal como se advierte del análisis de las piezas obrantes en el expediente, el hecho punible cometido por el ciudadano H.A.G.S. queda subsumido en los artículos 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al demostrarse en juicio la conducción temeraria, atolondrada, descuidada y sin observar la debida distancia entre los automóviles?; de donde se desprende que la Corte a-qua fundamentó correctamente el aspecto penal de su decisión, por lo que procede rechazar tal alegato;

Considerando, que en otro de sus argumentos los recurrentes arguyen lo siguiente: ?En ninguno de los considerandos se advierte motivo alguno en cuanto al primer ordinal de las conclusiones de los recurrentes en la audiencia donde se instruyó la causa, donde se formuló el pedimento formal de nulidad de emplazamiento por no haber sido emplazados los recurrentes H.G.G.S. y L.C. en su domicilio y residencia, en cuanto al primero la que figura en el acta policial, y en cuanto al segundo la que se indica en la certificación de emitida por la Dirección General de Impuestos internos?;

Considerando, que ciertamente, tal y como señalan los recurrentes mediante la lectura de la decisión impugnada se advierte que al momento de presentar sus conclusiones formales el abogado de la defensa solicitó a la Corte a-qua la nulidad del acto No. 656-05 del 15 de noviembre del 2005, instrumentado por el ministerial H.G.R., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primara Instancia del Distrito Nacional, en virtud de que el imputado y el tercero civilmente demandado fueron emplazados en una dirección distinta a la que figura en el expediente; que no consta en ninguna parte de la indicada sentencia que la Corte a-qua se haya pronunciado respecto de tal pedimento, incurriendo en el error de falta de estatuir, por lo que procede acoger el argumento propuesto, sin necesidad de analizar los demás en lo que al aspecto civil respecta;

Considerando, que si bien es cierto que en la especie, el tribunal de envío debería ser un Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que al transcurrir los dos años de la entrada en vigencia de la indicada Ley 278-04, ya no existen Tribunales Liquidadores, y al amparo de las disposiciones de los artículos 14 y 15, de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas que la ley ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, serán remitidas a la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente al momento de interponerlo.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.G.G.S., L.C. y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de octubre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere mediante el sistema aleatorio la Sala que conocerá de la celebración parcial de un nuevo juicio, exclusivamente en el aspecto civil; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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