Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Número de sentencia188
Fecha27 Julio 2005
Número de resolución188
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Interviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A., dominicano, mayor de edad, residente en esta ciudad de Santo Domingo, prevenido, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Cuarta Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cuarta Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de noviembre de 1982, a requerimiento de L.A., quien actúa a nombre de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 11 de julio del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley No. 2402; 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de L.A., prevenido:

Considerando, que la parte dispositiva de la sentencia de que se trata es la siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor L.A., en contra de la sentencia No. 207 de fecha 17 de marzo de 1982, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción que copiada textualmente dice así: 'Primero: Se declara culpable de violación a 1a Ley 2402, al nombrado L.A., se le asigna una pensión a1imenticia de Cuarenta Pesos (RD$40.00) mensuales para la manutención de una menor; Segundo: Se condena a dos (2) años de prisión suspensiva en caso de no obtemperar con 1a sentencia y al pago de las costas penales. Tercero: Se ordena sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, a partir de la sentencia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se revoca dicha sentencia y ésta Cámara Penal obrando por propia autoridad, fija una pensión de Veinticinco Pesos (RD$25.00) mensuales; TERCERO: En los demás aspectos se confirma dicha sentencia en todas sus partes; CUARTO: Las costas penales se declaran de oficio"; que antes de examinar la misma, es necesario determinar la admisibilidad del presente recurso, a la luz de lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional no podrán recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza; y además al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno y otro caso, una certificación del ministerio público;

Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 8 de la Ley No. 2402, aplicable a la especie, los padres que sean condenados a pagar a la parte querellante pensión alimentaria en favor de hijos menores, generalmente a la madre, antes de ejercer cualquier recurso deben comprometerse de manera formal por ante el representante del ministerio público del tribunal que conoció del caso, a que cumplirán con la sentencia condenatoria;

C., que el recurrente fue condenado a V. y Cinco Pesos (RD$25.00) mensuales de pensión alimentaria y a dos (2) años de prisión correccional, ejecutoria en caso de incumplimiento, y no hay constancia en el expediente de que el recurrente haya cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y en el artículo 8 de la Ley No. 2402, anteriormente señalados; en consecuencia, su recurso esta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.A., contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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