Sentencia nº 189 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2006.

Fecha25 Octubre 2006
Número de resolución189
Número de sentencia189
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.P.T., compartes.

Abogado(s): L.. J.F.B..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. J.S.V., Dras. O.M.O., M.M.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No.001-0860901-7, domiciliado y residente en la calle M.M. No.11 del sector El Almirante, del municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., prevenido y persona civilmente responsable, Transporte y Equipos Diversos, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros Universal América, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de mayo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.G.S., en representación de las Dras. O.M.O. y M.M.R. y el Lic. J.S.V., en la lectura de sus conclusiones, quienes actúan a nombre y representación de J.N., B.S.R., C. de León González, M.H. y D.V.S.S., agraviados y actores civiles;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. J.F.B., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 6 de junio del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de junio del 2006, por las Dras. O.M.M.O., M.M.R. de M. y el Lic. J.G.S.V., actuando a nombre y representación de J.N., por sí y en representación de los menores J.C. y J.D.N. de León, hijos de la occisa L. de León Hernández; B.S.R., en representación de la menor E.S. de León, también hija de L. de León Hernández; Crucito de León González y M.H., padres de la occisa, y D.V.S.S., agraviados y actores civiles;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de junio del 2006, por el Lic. L.M.B., actuando a nombre y representación de Tropigás Dominicana, S.A. y P.V.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de agosto del 2006, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito entre varios vehículos ocurrido el 9 de enero del 2001 en la carretera M., todos en dirección este-oeste, entre el camión conducido por D.V.S., propiedad de A.J.P. y asegurado por Seguros Pepín, S.A., el camión conducido por P.V., propiedad de The Shell Company Limited, asegurado por La Intercontinental de Seguros, S.A.; un camión-grúa conducido por R.A.P.T., propiedad de Transporte de Equipos Diversos, asegurado a nombre de Transporte Palín, C. por A., por Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Universal América, y una motocicleta conducida por su propietario J.N., quien iba acompañado por la señora L. de L.H., quien falleció posteriormente a consecuencia del accidente, en el cual también resultaron lesionados J.N. y D.V.S.; b) que apoderado del fondo del asunto el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., emitió su decisión el 12 de abril del 2005 mediante la cual dispuso lo siguiente: APRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce de fecha 31 de marzo del 2005, contra el señor D.V.S., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Declara a los señores R.A.P.T. y P.V., de generales que constan en el cuerpo de esta sentencia, culpables de violar, el primero el delito previsto y sancionado por los artículos 49 letra c, numeral I, 61 letra a, 65 y 139 primer párrafo de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-94, y el segundo por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra c, numeral 1, 65 y 76 letra a, del citado texto legal, Ley 241, en consecuencia se les condena a ambos a dos (2) años de prisión y al pago de una multa ascendente a Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), para cada uno, así como al pago de las costas penales del presente proceso; TERCERO: Ordena la cancelación de la licencia de conducir de los señores R.A.P.T. y P.V., por un período de tiempo de tres (3) años; CUARTO: Ordena que la pena privativa de libertad impuesta al justiciable sea cumplida en la cárcel modelo de Najayo; QUINTO: Declara a los ciudadanos D.V.S. y J.N., no culpables por haber cometido falta en la realización del accidente de tránsito y por no haber violado ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, declarando de oficio las costas penales a su favor; SEXTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la constitución en parte civil realizada por el señor D.V.S.S., en su calidad de propietario del vehículo que conducía al momento del accidente, contra los señores R.A.P.T., P.V., Transporte de Equipos Diversos, C. por A., Shell Compaña Limited, en su calidad de persona civilmente responsable, Tropigás Dominicana, S.A., en su calidad de beneficiaria de póliza de seguros, y Transporte Palín, C. por A., en su calidad de beneficiario de la póliza de seguros, incoada mediante acto No. 1275-2002, de fecha 3 de junio del 2002, instrumentado por armando A.S.M., alguacil de estrado de Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; en cuanto al fondo, el Tribunal rechaza la demanda por falta de calidad del señor D.V.S.S. para demandar en justicia; SÉPTIMO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la constitución en parte civil realizada por los señores J.N., por sí y en su calidad de padre y tutor de los menores de edad J.C. y J.D.N. de León, hijos de quien en vida respondía al nombre de L. de León Hernández; B.S.R., en su calidad de padre y tutor legal de la menor de edad E.S. de León, hija de la occisa, y los señores Crucito de León González y M.H., en sus calidades de padres de la occisa, contra los señores P.V., R.A.P.T., Shell Company Limited, Transporte Palín, C. por A. y Tropigás Dominicana, S.A., los dos primeros por su hecho personal, el tercero en calidad de persona civilmente responsable y el cuarto y quinto en su calidad de beneficiarios de la póliza de seguros, con oponibilidad de la sentencia a las compañías de seguros Intercontinental, S.A., y Seguros América, C. por A., en su calidad de compañía aseguradora, incoada mediante acto No. 1276-2002 de fecha 3 de junio del 2002, instrumentado por A.A.S.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I.; OCTAVO: En cuanto al fondo: 1) Rechaza la constitución en parte civil incoada por los señores J.N., B.S.R., C. de León González y M.H., contra Transporte Palín, C. por A. y Tropigás Dominicana, S.A., al haber quedado establecidos que no son las propietarias de los vehículos que iban conduciendo los señores P.V. y R.A.P.T., no aportando estos demandantes prueba que demuestre alguna falta cometida, por estas razones sociales que comprometan su responsabilidad civil frente a los demandantes; 2) acoge la constitución en parte civil incoada por los señores J.N., B.S.R., C. de León González y M.H. en sus indicadas calidades, contra los señores P.V. y R.A.P.T., y la razón social Shell Company Limited, en sus indicadas calidades, con oponibilidad de la sentencia a las compañías de seguros Intercontinental, S.A. y Seguros Universal América, C. por A., en su indicadas calidades; 3) condena a los señores P.V. y R.A.P.T., solidariamente con la razón social Shell Company Limited, al pago de la siguiente indemnización: a) Dos millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de J.N., en su calidad de padre y tutor de los menores J.C. y J.D.N. de León, hijos de quien en vida respondía al nombre L. de L.H., por concepto de los daños morales experimentados a consecuencia de haber fallecido en el accidente objeto de la presente litis, la señora L. de L.H., madre de sus hijos; b) Doscientos mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor J.N., por concepto de indemnización por los daños morales que le causaron las lesiones físicas recibidas por él; c) dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor B.S.R., en su calidad de padre y tutor legal de la menor E.S.L., hija de quien en vida respondía al nombre de Luisa de L.H., por concepto de los daños morales sufridos; d) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para cada uno de los señores Crucito de León González y M.H., en sus calidades de padres de quien en vida respondía al nombre de Luisa de L.H., por concepto de los daños morales experimentados por ellos, al haber fallecido su hija en el accidente de tránsito objeto de la presente litis; valores estos que el tribunal condena a pagar a los señores P.V. y R.A.P.T., y la razón social Shell Company Limited, los dos primeros por su hecho personal y el tercero en su calidad de persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo que conducía el señor P.V., al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito; NOVENO: Condena a los señores P.V. y R.A.P.T., solidariamente con la razón social Shell Company Limited, en sus indicadas calidades, al pago del interés legal de un uno (1%) por ciento del monto de la suma a la cual fue condenado a pagar, contados a partir del día de la demanda en justicia; DÉCIMO: Declara común y oponible en cuanto a su aspecto civil la presente sentencia a la compañías aseguradoras Universal América, C. por A. e Intercontinental, S.A., en sus indicadas calidades, hasta el monto de la póliza contratada; UNDÉCIMO : Condena a los señores P.V. y R.A.P.T., solidariamente con la razón social Shell Company Limited, en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. O.M.O. y M.R. de M., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad; DUODÉCIMA: C. al ministerial R.D.M.J., alguacil de estrado de este Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. 3, para que notifique la presente sentencia dentro y fuera de su competencia territorial, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Organización Judicial; c) que con motivos de los recursos de apelación interpuestos, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió los recursos mediante resolución del 14 de junio del 2005, y posteriormente conoció los mismos mediante audiencia celebrada al efecto y dictó su fallo el 24 de junio del año 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.F.B., actuando a nombre y representación de R.A.P.T. y la compañía de seguros Popular (continuadora Jurídica de Seguros Universal América), en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005); b) Dr. J.E.N. y la Licda. A.T.M., actuando a nombre y representación de P.V. y la razón social The Shell Company Limited y la Intercontinental de Seguros, S.A., en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) c) el Dr. E.J.M., actuando a nombre y representación de P.V. y la razón social The Shell Company Limited, en fecha primero (1ro.) del mes de junio del año dos mil cinco (2005); d) la Dra. S.E.T., actuando a nombre y representación de R.A.P.T., Transporte de Equipos Diversos y Transporte Palín, C. por A., en fecha primero (1ro.) del mes de junio del año dos mil cinco (2005); e) L.. J.G.S.V., actuando a nombre y representación del señor D.V.S.S., en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005); f) las Dras. O.M.M.O. y M.M.R., actuando a nombre y representación de los señores J.N., B.S.R., C. de León González y M.H., parte civil constituidas, en fecha primero (1ro.) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia marcada con el No. 92-2005, de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. 111; SEGUNDO: Declara nula la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio total, con la finalidad de que se haya nueva valorización de las pruebas; TERCERO: Envía el presente proceso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y apodera al Grupo II del mismo Tribunal, a fin de que proceda al conocimiento del proceso bajo normas vigentes establecidas por el Código Procesal Penal, según se ha establecido; CUARTO: Conmina a las partes para que tan pronto el proceso sea fijado, procedan a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Código Procesal Penal; QUINTO: E. a las partes del pago total de las costas; d) que mediante la sentencia anterior fue apoderado para celebrar un nuevo juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó sentencia el 9 de diciembre del 2005, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión hoy impugnada; e) que recurrida en apelación la sentencia del tribunal de envío, fue dictada apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que admitió los recursos interpuestos, conoció el fondo del asunto y dictó la sentencia recurrida en casación el 23 de mayo del 2006, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Declara con lugar, los recursos de apelación interpuesto por las Dras. O.M.M.O., M.M.R. de M. y el Lic. J.G.S.V., actuando a nombre y representación de los señores J.N., B.S.R., C. de León González, M.H. y D.V.S.; el segundo por el Lic. J.F. en representación del señor R.A.P.T. y Transporte Palín, C. por A. y Universal América; y el tercero por la Dra. S.E.T. en representación del señor R.A.P.T. y Transporte Palín, C. por A., en contra de la sentencia No. 4019-2005, de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año 2005, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Declarar, como al efecto declaramos, regular y válida en cuanto a la forma, la acusación presentada por el ministerio público, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el pedimento del ministerio público, en consecuencia, se declara al señor R.A.P.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0860901-7, domiciliado y residente en la calle Minerva Mirabal No. 11, El Almirante, Santo Domingo Este, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 65, 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a la suspensión de la licencia de conducir por un (1) año y al pago de las costas penales; Tercero: Se declaran no culpables a los señores D.V.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0653344-1, domiciliado y residente en la calle Privada No. 56, C. adentro, Santo Domingo Este, J.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0619021-1, domiciliado y residente en la calle 28 No. 10, V.M., Santo Domingo Norte; P.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0738560-1, domiciliado y residente en la calle San José No. 8, La Caleta, municipio Boca Chica, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 65, 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia se descargan de toda responsabilidad penal, y con relación a estos se declaran las costas penales de oficio; Cuarto: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la constitución en parte civil realizada por los señores J.N., D.V.S., en sus calidades de agraviados en contra de R.A.P.T. y P.V., por su hecho personal, The Shell Company Limited, Transporte Palín, C. por A. y Tropigás Dominicana, S.A., en sus calidades de entidades civilmente responsable, como propietarios del vehículo tipo grúa, marca Grove, registro No. EU-0480, chasis No. 3033 y el vehículos placa No. LZ-0228, chasis No. 1M2N277Y7KW01847, así mismo beneficiarios de las respectivas pólizas de seguro, con oponibilidad de sentencia a intervenir a Intercontinental de Seguros, S.A. y Seguros Universal América, S. A, en sus calidades de compañías aseguradoras de los vehículos causantes del accidente; Quinto: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la constitución en parte civil, realizada por los demandantes, en consecuencia, condena al señor R.A.P.T., por su hecho personal y a Transporte Palín, C. por A., en su indicada calidad: a) al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor J.N., en calidad de padre y tutor de los menores J.C. y J.D., hijos de la occisa L. de León Encarnación; b) al pago de las suma de Cientos Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor J.N., por concepto de indemnización por los daños morales y materiales recibidos por el; c) al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor B.S.R., en su calidad de padre y tutor legal de la menor E.S.L., hija de la occisa L. de León Hernández; d) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para cada uno de los señores Crucito de León González y M.H., en sus calidades de padres de la occisa, por los daños morales experimentados por ellos, al haber perdido a su hija en el accidente de tránsito objeto de la presente litis; e) al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor D.V.S., como justa compensación por los daños morales y materiales producido a consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: Condenar, como al efecto condena, al señor R.A.P.T., por su hecho personal y a Transporte Palín, C. por A., en su indicada calidad, al pago de un uno por ciento (1%) de interés mensual de la suma referida en el párrafo anterior, a título de indemnización complementaria, contado a partir de la fecha de la presente sentencia; Séptimo: Se condena a R.A.P.T., por su hecho personal y a Transporte Palín, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. O.M.M.O. y M.M.R. de M. y el Lic. J.G.S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara común y oponible, en cuanto a su aspecto civil la presente sentencia a Seguros Universal América, S.A., en su indicada calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: La Corte dicta directamente la sentencia, sobre la base de los hechos fijados por el Tribunal a-quo; CUARTO: Se declara culpable, al ciudadano R.A.P.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0860901-7, domiciliado y residente en la calle Minerva Mirabal No. 11, El Almirante, Santo Domingo Este, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 65, 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a la suspensión de la licencia de conducir por un (1) año y al pago de las costas penales; QUINTO: Se declaran no culpables a los señores D.V.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0653344-1, domiciliado y residente en la calle Privada No. 56, C. adentro, Santo Domingo Este, J.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0619021-1, domiciliado y residente en la calle 28 No. 10, V.M., Santo Domingo Norte, P.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0738560-1, domiciliado y residente en la calle San José No. 8, La Caleta, municipio Boca Chica, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 65, 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia se descargan de toda responsabilidad penal, y con relación a estos se declaran las costas penales de oficio; SEXTO: Se excluye como persona civilmente responsable a la compañía de Transporte Palín, C. por A. y en su lugar se admite a la compañía Transporte de Equipos Diversos, por ser la propietaria del vehículo conforme certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Vehículos de Motor, de fecha doce (12) del mes de febrero del año 2001; SÉPTIMO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la constitución en parte civil realizada por los señores J.N., D.V.S., en sus calidades de agraviados en contra de R.A.P.T. y P.V., por su hecho personal, The Shell Company Limited, Transporte de Equipos Diversos y Tropigás Dominicana, S.A., en sus calidades de entidades civilmente responsable, como propietarios del vehículo tipo grúa, marca Grove, registro No. EU-0480, chasis No. 3033 y el vehículos placa No. LZ-0228, chasis No. 1M2N277Y7KW01847, así mismo beneficiarios de las respectivas pólizas de seguro, con oponibilidad de sentencia a intervenir a Intercontinental de Seguros, S.A. y Seguros Universal América, S. A, en sus calidades de compañías aseguradoras de los vehículos causantes del accidente; OCTAVO: Se acoge, parcialmente la constitución en parte civil, realizada por los demandantes, en consecuencia condena al señor R.A.P.T., por su hecho personal y a Equipos Diversos, C. por A., en su indicada calidad de persona civilmente responsable: a) al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor J.N., en calidad de padre y tutor de los menores J.C. y J.D., hijos de la occisa L. de León Encarnancion (Sic); b) al pago de las suma de Cientos Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor J.N., por concepto de indemnización por los daños morales y materiales recibidos por el; c) al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor B.S.R., en su calidad de padre y tutor legal de la menor E.S.L., hija de la occisa L. de León Hernández; d) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para cada uno de los señores Crucito de León González y M.H., en sus calidades de padres de la occisa, por los daños morales experimentados por ellos, al haber perdido a su hija en el accidente de tránsito objeto de la presente litis; e) al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor D.V.S., como justa compensación por los daños morales y materiales producido a consecuencia del accidente de que se trata; NOVENO: Se condena a R.A.P.T., por su hecho personal y a Transporte de Equipos Diversos, por ser la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. O.M.M.O. y M.M.R. de M. y del L.. J.G.S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Se declara común y oponible en cuanto a su aspecto civil la presente sentencia a Seguros Universal América, S.A., en su indicada calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente;

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.P.T., Transporte y Equipos Diversos,C. por A., y Seguros Universal América, S.A.:

Considerando, que en sus motivos, el abogado de los recurrentes, fundamentan su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: AÚnico Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (ordinal 3ro. artículo 426 del Código Procesal Penal). Falta de motivos; que la corte incurrió en falta de estatuir al no responder cuestiones planteadas y examina asuntos no pedidos en el recurso de apelación; que la Corte a-qua debió examinar la falta de emplazamiento a la empresa Transporte y Equipos Diversos, C. por A., y no la existencia o no de la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; lo que sí importa y hay que salvaguardarle es su sagrado y legítimo derecho de defensa, así como también respetarle sus derechos constitucionales, tal y como lo establece la ley, observando la motivación de la sentencia de la Corte a-qua no analizó ni examinó en toda su extensión el alcance del recurso de apelación interpuesto; es por ello que la sentencia recurrida contiene una absoluta y carente de motivación, desconociendo el alcance y contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que requiere una justa y adecuada motivación de los fundamentos de las decisiones en todas las materias, violando también las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; que los jueces deben expresar cuales elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios, que la indemnización acordada es insostenible, ilógica e improcedente, toda vez que ni el Juzgado de Paz que conoció como tribunal de primer grado, ni la Corte a-qua, dieron motivos suficientes, pertinentes, coherentes y de derecho que justifiquen los montos acordados a los recurridos; que las indemnizaciones acordadas a los recurridos son exageradas y no están acorde con las pruebas aportadas por ellos, cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia recurrida no contiene exposición sucinta de en que consisten los daños sufridos por los recurridos; que de entender como razonable esta indemnización sería consagrar la posibilidad de que una parte puede constituir su propia prueba, lo cual evidentemente viola el principio de la legalidad de las pruebas; que es obligación de los jueces examinar los hechos para establecer la relación causa a efecto entre la falta y el daño causado, toda vez que si impone el principio de la proporcionalidad de la indemnización a favor de las victimas por la gravedad del daño, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y las mismas no puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que como ámbito del ejercicio de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deber ser razonables, esto es que haya una relación entre al falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos; que en el fallo recurrido existe una evidente insuficiencia de motivos en cuanto al monto del perjuicio; ; que los jueces están en la obligación de motivar sus sentencias y en materia represiva deben enunciar los hechos que resulten de la instrucción de la causa y explicar los fundamentos jurídicos de la decisión, pues una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho viola uno de los principios fundamentales del debido proceso; que la falta de base legal la constituye la insuficiencia de motivación de la decisión atacada, que no permite a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión o mas precisamente verificar que el juez de fondo ha hecho una aplicación correcta de la regla de derecho;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua al establecer: A. conforme a las piezas que conforman el presente proceso esta Corte ha podido establecer que si bien es cierto que D.V.S. se constituyó en parte civil, tanto en contra de Transporte Palín como de Equipos Diversos, de acuerdo a la certificación anexa emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Vehículos Motor, de fecha 12 de febrero del 2001, donde se hace constar que el vehículo marca Grove, placa No. UE-0480, modelo TM250TS, color amarillo, chasis 3033, matrícula No. 0944367, es propiedad de Trasporte de Equipos Diversos, C. por A.; que contrario a como falló el Tribunal a-quo, la Corte ha establecido que conforme a la certificación de Impuestos Internos que consta en el expediente, al momento de suceder el accidente el propietario del vehículo causante del accidente es Transporte de Equipos Diversos, C. por A., no así Transporte Palín, razón por la cual correspondía ser condenada al pago de indemnizaciones, en su indicada calidad; inobservó el derecho de defensa que corresponde a Transporte de Equipos Diversos, C. por A., toda vez que no fue emplazada en este grado de apelación ni fue debidamente representada, así como tampoco fue condenada en primer grado, lo cual lo priva de este grado de jurisdicción, por lo que no podía ser condenada en grado de apelación, debiendo ser acogido este aspecto alegado por los recurrentes;

Considerando, que asimismo, la sentencia recurrida al limitarse a responder con lo transcrito anteriormente, está falta de motivos, por lo que también en este aspecto debe ser acogido el recurso de casación, y por ultimo, las indemnizaciones otorgadas por la Corte a-qua son desproporcionadas, por lo que procede acoger también este aspecto planteado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.N., B.S.R., C. de León González, M.H. y D.V.S.S., y a Tropigás Dominicana, S.A. y P.V., en el recurso de casación interpuesto por R.A.P.T., Transporte y Equipos Diversos C. por A., y Seguros Universal América, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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