Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2006.

Fecha22 Noviembre 2006
Número de sentencia190
Número de resolución190
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F. del Monte, F.R.G..

Abogado(s): L.. Dulce M.R.D., F.T..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. del Monte, dominicano, mayor de edad, casado, accionista del Centro Médico Real, C. por A., cédula de identidad y electoral No. 001-0966566-1, domiciliado y residente en la casa No. 4 de la Manzana 2, E.R. de esta ciudad, y F.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, accionista del Centro Médico Real, C. por A., cédula de identidad y electoral No. 001-C0071994-7, domiciliado y residente en la calle Transversal 2da. No. 1 del sector A.H. de esta ciudad, contra la resolución dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.E. de J. en representación de los Licdos. Dulce M.R.D. y F.T. quienes actúan a nombre de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes por intermedio de su abogada, L.. Dulce M.R.D., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de agosto de 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de noviembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de diciembre del 2005 los recurrentes presentaron una objeción al dictamen emitido por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional desestimando la querella presentada por éstos; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual en fecha 17 de marzo de 2006 dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la objeción al dictamen emitido por el Lic. J.J.C.C., Procurador Fiscal Ajunto del Distrito Nacional, adscrito a la unidad de Decisión Temprana en fecha 21 de diciembre del año 2005, que desestima la querella interpuesta por los señores F.D. y F.R.G., contra los señores R.B.G.T., T. de Óleo, J.C., S.E.N.C., Y. de Óleo, C.A.L.C., M.F.C.S., J.G., A. de la Cruz, L.P. y el Banco del Progreso Dominicano, por haber sido hecho respetando todas las formalidades establecida por la normativa procesal penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo revocar el dictamen impugnado, en cuanto a los señores R.B.G.T., T. de Óleo, J.C., S.E.N.C., Y. de Óleo, C.A.L.C., J.G. y A. de la Cruz por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución y ordenar la continuación de la investigación; y mantenerlo en cuanto al Banco del Progreso Dominicano-Banco Múltiple y la señora M.F.C.S., gerente de la sucursal de dicha entidad bancaria ubicada en Bella Vista, toda vez que los tipos penales denunciados no le serían imputables a éstos; TERCERO: Fijar la lectura integral de esta resolución para el próximo viernes veinticuatro (24) de marzo del 2006, a las tres (3:00) horas de la tarde; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la resolución ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de julio de 2006, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisible por tardío, los recursos de apelación de que se tratan, por haber sido hechos fuera del plazo de los cinco (5) días hábiles establecidos por la ley, ya que la resolución atacada que es de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), cuya lectura íntegra tuvo lugar el 24 del mes de marzo del año 2006, y esta fue recurrida los días 4 y 18 de mayo y 6 de junio corriente, esto es fuera del plazo de los cinco (5) días hábiles que establece el Código Procesal Penal en su artículo 411; SEGUNDO: Ordena que una copia de esta decisión sea notificada a los recurrentes, los Dres. F. del Monte y F.R.G. y a sus abogados los Licdos. R.E.C., Dulce M.R.D. y F.T.; a la señora C.A.L.C. y a su abogada la Licda. V.R.L.C., a los señores R.B.G.T., T. de Oleo, J. de Oleo y J.C. y a sus abogados los Dres. J.E.R.B. y J.A.D.P., al Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, al Procurador General de esta Corte, al Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, encargado de la investigación y una copia sea anexada al expediente procesal;

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación lo siguiente: A. Medio: Violación al artículo 411 del Código Procesal Penal, ya que la resolución de primer grado es de fecha 17 de marzo de 2006 y que la lectura íntegra fue fijada para el 24 de marzo de 2006, pero en esa fecha la misma no fue leída sino que a los actores civiles se les notificó el 28 de abril de 2006 según certificación expedida por la Secretaria del Quinto Juzgado de la Instrucción, que la Corte incurrió en un error al afirmar que la decisión se había leído el 24 de marzo de 2006, cuando en realidad, la misma fue notificada el 28 de abril de 2006; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; que la Corte al conocer administrativamente el recurso de apelación lesionó el derecho de defensa de los recurrentes, que si se hubiera conocido contradictoriamente otra hubiera sido la suerte del recurso;

Considerando, que en relación a los medios invocados por los recurrentes, se analiza únicamente lo relativo al primer medio, por la solución que se le da al caso, en el cual invocan en síntesis violación al artículo 411 del Código Procesal Penal, toda vez que la Corte incurrió en un error al afirmar que la decisión se había leído el 24 de marzo de 2006, cuando en realidad, la misma fue notificada el 28 de abril de 2006;

Considerando, que ciertamente tal y como esgrimen los recurrentes la Corte a-qua declaró inadmisible por tardío el recurso de apelación de éstos en virtud del artículo 411 del Código Procesal Penal, cuando en realidad el plazo de los días establecido por dicho texto legal aún no estaba vencido, toda vez que consta entre las piezas que componen el expediente una certificación de fecha 15 de agosto de 2006 de la secretaria del Tribunal a-quo la cual en su parte final reza de la siguiente manera: AY, decisión que establece en su ordinal tercero, la lectura íntegra para el viernes 24 de marzo del 2006, a las 3:00 de la tarde, lectura que no fue posible, y se procedió a hacerle formal entrega a las partes, entregándole al L.. J.J. el 28 de abril de 2006, de lo que se infiere que a la fecha de interponer su recurso de apelación, esto es el 4 de mayo del 2006, el plazo aún estaba abierto, por lo que la Corte al fallar como lo hizo incurrió en falta de base legal, en consecuencia procede acoger el medio invocado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F. del Monte y F.R.G. contra la resolución dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fines de examinar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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