Sentencia nº 196 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia196
Fecha27 Diciembre 2006
Número de resolución196
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional contra el auto de no ha lugar dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 9 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional Licda. W.G.C. depositado el 28 de agosto del 2006 en la secretaría del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de octubre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente en el caso CPP-2006-3580, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de noviembre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 7 de noviembre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente en el caso CPP-2006-3771, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de diciembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de septiembre del 2006 denunció J.M.B.C. el robo en su residencia de dinero y otro objetos contra J.G.F.B. que fue imputado de robo agravado; b) que para el conocimiento de la fase preparatoria, fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el fallo objeto del presente recurso de casación el 9 de agosto del 2006, cuyo dispositivo es como sigue: APRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente solicitud de audiencia preliminar; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara extinguida la acción penal pública, a favor del imputado J.G.F.B., acusado por la presunta violación a los artículos 265, 266 y 379 del Código Penal Dominicano, en virtud de lo establecido en el artículo 44 numerales 11 y 12 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se dicta auto de no ha lugar, a favor del imputado, ordenando así su inmediata puesta en libertad, a menos que éste no se encuentre detenido por otro caso; CUARTO: Se fija la lectura íntegra de la presente resolución, para el día jueves diecisiete (17) de agosto del año dos mil seis (2006), en horas de la mañana; QUINTO: La presente resolución in voce, vale notificación a las partes presentes y representadas;

Considerando, que en la especie, dicho proceso ha sido dividido en dos casos, en los que se puede advertir que uno y otro contienen algunas piezas originales y otras en copias fotostáticas, con la diferencia de que se le ha dado números diferentes en cuanto al apoderamiento en esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y que uno de ellos contiene un escrito de Acasación, correspondiente al imputado; sin embargo, de la lectura de dicho escrito se advierte que se trata de un escrito de defensa o intervención en contra del recurso de casación presentado por el ministerio público;

Considerando, que en ese tenor, es evidente que se trata del mismo caso, del cual se generó un duplicado al cual se le dio números diferentes al ser apoderados en esta Cámara Penal para el conocimiento del recurso de casación, por lo que procede fusionar ambos casos;

Considerando, que el ministerio público recurrente en su recurso de casación alega los siguientes medios: APrimer Medio: Inobservancia del artículo 151 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: Inobservancia de los artículos 142 del Código Procesal Penal y 14 de la Resolución 1731-2005, que establece el Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencias durante la etapa preparatoria al amparo del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 143 del Código Procesal Penal Dominicano; Cuarto Medio: Inobservancia de los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por guardar estrecha relación, la recurrente alega en síntesis: AQue el Juez de la Instrucción violentó el debido proceso de ley, por cuanto extinguió la acción penal, sin haber dado cumplimiento a las normas procesales, específicamente el artículo 151 del Código Procesal Penal, afectando de esa forma los derechos de las partes y del ministerio público, ya que no fue intimado el superior inmediato para presentar cualquier requerimiento ni el actor civil; que a la víctima no se le notificó a los fines de que presentara actos conclusivos; que dicha actuación impide el ejercicio de la acción en condiciones de igualdad entre las partes;

Considerando, que para el Juzgado a-quo declarar la extinción de la acción penal pública promovida por el ministerio público contra el imputado, dijo haber dado por establecido lo siguiente: A. entre la fecha en que fue interpuesta la medida de coerción y la fecha en que fue presentada la solicitud de audiencia preliminar veinticinco (25) de abril del año 2006, han transcurrido siete (7) meses y diez (10) días, lo que obliga a este Tribunal declarar la extinción de la acción penal pública, en virtud de lo establecido en el artículo 44 numerales 11 y 12 del Código ProcesalYque es una obligación del Juez estatuir sobre los pedimentos de las partes, y fallos acorde al orden procesal. En ese sentido la defensa solicita que la acción penal pública sea extinguida y que se dicte auto de no ha lugar, en consecuencia, se acepta la solicitud de la defensa por el motivo de que la acción penal se ha extinguido;

Considerando, que tal como alega la recurrente, el Juzgado a-quo no tomó en cuenta las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal, toda vez que no consta en el proceso que el J. a-quo haya intimado al superior inmediato del ministerio público recurrente ni que haya notificado a la víctima para que formulara su requerimiento en el plazo común de diez días; por lo que, al solicitar el ministerio público la audiencia preliminar, previo a ser puesto en mora, no se podía hablar de extinción de la acción penal; por lo que en esas atenciones el Juzgado a-quo violentó el debido proceso de ley e incurrió en inobservancia de las disposiciones legales señaladas por la recurrente; por lo que procede acoger los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Fusiona los casos Nos. CPP-2006-3580 y CPP-2006-3771, para que en lo adelante sean uno solo: CPP-2006-3580; Segundo: Rechaza el escrito presentado por el imputado J.G.F.B.; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional contra el auto de no ha lugar dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 9 de agosto del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Cuarto: Revoca la indicada resolución y, ordena el envío del proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional para los fines de ley correspondientes; Quinto: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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