Sentencia nº 196 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2007.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha23 Mayo 2007
Número de resolución196
Número de sentencia196

Fecha: 23/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.B.S..

Abogado(s): D.. Á.M.P., A.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.B.S., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-009669-6, domiciliado y residente en la calle A No. 14 del residencial A. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 15 de marzo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de marzo del 2002 a requerimiento de los Dres. Á.M.P. y A.C., en representación del recurrente, en la cual se plantea los siguientes medios: ?Primer Medio: Desnaturalización de los hechos: 1) que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, al condenar a J.R.B.S., bajo la prevención del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones, y en aplicación del artículo 405 del Código Penal, debió observar y determinar como al efecto era su obligación quien fue el querellante originario que puso en movimiento la acción pública contra J.R.B.S.; 2) que los jueces que integran la Primera Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo, tampoco se detuvieron a ponderar como era su obligación la sesión de crédito a la formalizada entre Lafise Dominicana Agente de Cambio, S.A. y Grupo Landic, S.A., donde la primera cedía el crédito a la segunda, situación esta que revestía desde el punto de vista civil las acciones que podía iniciar la razón social Lafise Dominicana Agente de Cambio, S.A., contra J.R.B.S.; 3) que los ?Honorables? Jueces que integran dicha sala tampoco determinaron que simplemente se trataba de una cesión de crédito y no de una cesión de derecho litigioso, puesto que, quien se querelló fue la razón social Grupo Landic, S.A., contra J.R.B.S., y no como quiso dar a entender la sentencia de fecha 15 de marzo del 2002; 4) que en la sentencia de marras existe una contradicción evidente, ya que quien pone en movimiento pública contra J.R.B.S. lo es la razón social Grupo Landic, S.A., y no así Lafise Dominicana Agente de Cambio, S.A., sin embargo al hoy recurrente lo condenaron bajo la prevención del artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y el artículo 405 del Código Penal, sin tener la debida calidad la razón social Lafise Dominicana Agente de Cambio, S.A.; Segundo Medio: Falta de calidad: 5) Se advierte en la cesión de crédito de fecha 11 de mayo del 2001, que consta en el expediente a cargo del recurrente, que las acciones en el ámbito penal fueron iniciadas por el Grupo Landic, S.A., quien presentó querella penal con constitución en parte civil en fecha 17 de agosto del 2001 contra el hoy recurrente; 6) que de estos hechos se desprende que es imposible concebir que la razón social Lafise Dominicana Agente de Cambio, S.A., sin haber puesto en movimiento la acción pública; 7) resulta contradictorio que la Corte haya beneficiado a la razón Lafise Dominicana Agente de Cambio, S.A., sin tener calidad para actuar en justicia, situación que constituye un medio de inadmisión, tal como lo pidió la defensa del recurrente?;

Visto el memorial de casación depositado el 1ero. de julio del 2003 suscrito por los Dres. Ángel M.M.P. y A.P.M., en representación del recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529- 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 66 de la Ley No. 2859 sobre Cheques; 405 del Código Penal y, 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 15 de marzo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara inadmisible el recurso interpuesto por el Dr. A.R.R., abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a nombre y representación del titular, en fecha cinco (5) de octubre del 2001, contra la sentencia marcada con el No. 392-1, de fecha cuatro (4) de octubre del 2001, dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 205 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.C.U.A., a nombre y representación del señor J.R.B., en fecha cinco (5) de octubre del 2001; b) el Dr. J.J.C., abogado ayudante, en representación del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha cuatro (4) de octubre del 2001; c) los Dres. F.Á.A., J.R.R., M.A. y M.L., en fecha cuatro (4) de octubre del 2001; d) el Lic. M.M.L., a nombre y representación de L., en fecha veintidós (22) de febrero del 2002, todos contra la sentencia marcada con el No. 392-01, de fecha cuatro (4) de octubre del 2001, dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se declara al nombrado J.R.B. de generales que constan, culpable de violar el artículo 66, letra a, de la Ley 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00, en consecuencia y acogiendo amplias circunstancias atenuantes de la establecidas en el ordinal 6to. del artículo 463 del Código Penal, se le condena: a) treinta (30) días de prisión correccional; b) al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); c) a la devolución de la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a que asciende el cheque No. 0389 de fecha 25 de abril del año dos mil uno, expedido por Agente de Cambio C.P.M., C. por A., en la persona de su presidente señor J.R.B., a favor de la Lafise; Segundo: Se le condena al pago de las costas penales; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por la defensa del prevenido, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Cuarto: Se declara de oficio la inadmisibilidad de la constitución en parte civil, planteada por el Grupo Landic, S.A., por falta de calidad, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 47 de la Ley 834 de 1978, en razón de que la cesión de crédito que se alude, solo se refiere al contrato de reconocimiento de deuda suscrito en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil uno (2001), por el señor J.R.B. y no al cheque objeto del presente caso; Quinto: Se compensan las costas civiles`; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, modifique el ordinal primero (1) de la sentencia recurrida y declara al nombrado J.R.B., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 66 de la Ley No. 2859 sobre C. y sus modificaciones, y en aplicación del artículo 405 del Código Penal, se condena a sufrir la pena d seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00); CUARTO: Modifica el acápite c, del ordinal primero de la sentencia, y declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por la razón social Lafise Dominicana, S.A., a través de sus abogados constituidos; y en cuanto al fondo, se condena al señor J.R.B., por su hecho personal, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), por concepto del cheque emitido sin provisión de fondos, en razón de que conforme a la certificación de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, emitida por el Banco Popular, el demandado abandonó la mitad del cheque objeto del presente litigio; b) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos a consecuencia del presente hecho; c) a los intereses legales de las sumas acordadas precedentemente, calculados a partir de la fecha de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; QUINTO: Confirma el ordinal cuarto de la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; SEXTO: Condena al nombrado J.R.B., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. O.H.C. y M.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte?;

En cuanto al recurso de J.R.B.S., en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo ?exceder? en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua modificó la sentencia del tribunal de primer grado, condenando a J.R.B.S. a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) de multa; razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en ninguna de las circunstancias descritas anteriormente, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de J.R.B.S., en calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación ha invocado algunos vicios relativos al aspecto penal de la sentencia impugnada, pero en virtud de que su recurso, en su condición de prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas anteriormente, sólo se procederá al análisis de aquellos relativos al aspecto civil, siendo éstos los siguientes: ?que la multa es contraria a las disposiciones legales vigentes, porque mal podrían los jueces condenar a una persona al pago de indemnizaciones y multa, cuando no tenía ninguna relación civil contractual ni de ninguna especie con el Grupo Landic, S.A., y sobre todo porque el querellante no tenía calidad para actuar en la justicia represiva, como tampoco se le había ocasionado ningún perjuicio, en el entendido de que: 1) No se le ha expedido ningún cheque a dicha entidad, por no ser beneficiaria, ni endosante del cheque, ya que su intervención se originó en virtud de un contrato de cesión de crédito entre Lafise Dominicana Agente de Cambio, C. por A. y Grupo Landic, S. A.; 2) La compañía Lafise Dominicana Agente de Cambio, C. por A., no ha protestado ningún cheque que el prevenido le haya expedido; 3) Los convenios pactados entre Lafise Dominicana Agente de Cambio, C. por A., y Grupo Landic, S.A., eran relaciones civiles y comerciales, no penales. Es decir, la cesión de crédito pactada entre Lafise Dominicana Agente de Cambio, C. por A. y Grupo Landic, S.A., no originaba el ejercicio de acción penal, sino en el peor de los casos acciones de tipo civil y comercial?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: ?a) que las entidades comerciales Lafise Dominicana Agente de Cambio y Grupo Landic, S.A., ratificaron su constitución en parte civil accesoriamente a la acción pública en virtud a las disposiciones del artículo precedentemente indicado, formulada por ante la jurisdicción de primer grado, por intermedio de sus abogados apoderados, en contra de J.R.B., por su hecho personal; b) que la parte civil constituida en apoyo de sus pretensiones depositó copias de los cheques en cuestión, y la negativa del prevenido por cubrir su falta, los cuales demuestran el perjuicio cierto que como causa de la conducta antijurídica del prevenido ha sufrido la parte civil constituida; c) que el tribunal a-quo no se pronunció sobre el aspecto civil en cuanto a la entidad comercial Lafise Dominicana Agente de Cambio, S.A., ya que la parte civil no compareció a la audiencia en que se conoció el fondo del proceso, ni fue representada por sus abogados, ni concluyó al fondo solicitando reparación, pero ante su recurso, esta Corte debidamente apoderada para pronunciarse al respecto, ya que la misma es parte del proceso; d) que en cuanto a la constitución en parte civil interpuesta por el Grupo Landic, S.A., por intermedio de sus abogados constituidos, el tribunal de primer grado declaró la inadmisibilidad de dicha constitución por falta de calidad, en razón de que la cesión de crédito que se alude sólo se refiere al contrato de reconocimiento de deuda suscrito en fecha cuatro (4) de mayo del 2001 por el prevenido y no al cheque objeto del presente recurso, procediendo esta Corte a confirmarla por reposar sobre base legal; e) que esta Corte modifica el acápite c, del mismo ordinal y declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la razón social Lafise Dominicana Agente de Cambio, S.A., a través de sus abogados constituidos y en cuanto al fondo, condena al prevenido J.R.B. al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), por concepto del cheque emitido sin provisión de fondos y al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos a consecuencia del presente hecho; f) que el prevenido recurrente y demandado en responsabilidad civil concluyó solicitando la inadmisibilidad por falta de calidad de la constitución en parte civil hecha por la razón social Lafise Dominicana, por lo que procede rechazar dichas conclusiones por improcedentes?;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes para modificar la sentencia impugnada; por lo cual la Corte a-qua actuó correctamente; en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.R.B.S. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 15 de marzo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en calidad de persona civilmente responsable; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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